Texto según Resolución General Nº 3686/2014 AFIP
TITULO I
DE LOS COMPROBANTES
A los efectos de tramitar el comprobante “Liquidación de Servicios Públicos” deberán utilizarse los siguientes códigos:
17 |
“Liquidación de Servicios Públicos - Clase A” |
18 |
“Liquidación de Servicios Públicos - Clase B” |
En la puesta a disposición de los comprobantes, en el caso de operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales frente al impuesto al valor agregado o, en su caso, adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán consignarse las leyendas que indiquen que el impuesto incluido en el comprobante no podrá ser tomado como crédito fiscal del impuesto al valor agregado u otros, de corresponder.
No obstante lo indicado, cuando disposiciones legales, reglamentarias y complementarias establezcan un tratamiento específico respecto del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por ellas sobre dicho particular.
TITULO II
DEL REGISTRO DE FACTURA ELECTRONICA PARA PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS
A - Los sujetos mencionados en el Artículo 8° de la presente deberán registrarse en el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)” de esta Administración Federal, con una antelación mínima de CUARENTA Y OCHO (48) horas del día 1 de abril de 2014.
La registración mencionada se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando el citado servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “Registración de Factura Electrónica para Prestadoras de Servicios Públicos”.
A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada como mínimo con Nivel de Seguridad 2, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
B - Los contribuyentes deberán habilitar puntos de venta específicos a fin de generar los comprobantes que incorporen el “Código Electrónico de Servicios Públicos” (en adelante C.E.S.P.). La habilitación del punto de venta deberá ser anterior a la solicitud del C.E.S.P. que se pretenda asociar.
Los puntos de venta habilitados deberán ser distintos a los habilitados para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados.
TITULO III
DEL CODIGO ELECTRONICO DE SERVICIOS PUBLICOS
A - Los sujetos alcanzados, a los fines de la emisión de comprobantes, deberán solicitar el C.E.S.P. mediante el servicio denominado “Liquidación Electrónica de Servicios Públicos”, para lo cual será necesario contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
B - Se deberá solicitar un C.E.S.P. por contribuyente, el cual tendrá validez únicamente para los comprobantes electrónicos que se emitan durante los períodos que se indican seguidamente:
a) Primer período: entre los días 1 y 7 de cada mes, ambos inclusive.
b) Segundo período: entre los días 8 y 14 de cada mes, ambos inclusive.
c) Tercer período: entre los días 15 y 21 de cada mes, ambos inclusive.
d) Cuarto período: entre los días 22 y último de cada mes, ambos inclusive.
La solicitud deberá efectuarse dentro de los CINCO (5) días corridos inmediatos anteriores al inicio de cada período. Asimismo, el C.E.S.P. podrá solicitarse dentro del período en el cual se utilice.
TITULO IV
DE LA RENDICION DE COMPROBANTES
A - Los contribuyentes alcanzados están obligados a informar a esta Administración Federal respecto de cada punto de venta habilitado, las operaciones diarias realizadas con los C.E.S.P. otorgados, así como los tramitados y no utilizados.
La referida información deberá suministrarse respecto de cada uno de los períodos indicados en el presente anexo, en su Título III, Apartado B, incisos a), b), c) y d), a través de la generación de archivos diarios. Dicha obligación deberá formalizarse dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde el día inmediato siguiente al de finalización de cada período, inclusive.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los responsables podrán cumplir con la información requerida a partir del día inmediato siguiente al de comienzo de cada período, inclusive.
B - A los efectos de la rendición de los comprobantes prevista en el apartado precedente, los sujetos obligados utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP - RENDICION COMPROBANTES DE SERVICIOS PUBLICOS - Versión 1.0”.
El citado programa aplicativo, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III, se encontrará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
C - La presentación de la información referida en el apartado anterior se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del mismo sitio “web” de esta Administración Federal, conforme el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción “Rendición Factura Electrónica Servicios Públicos”.
A tal efecto se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
En caso de inoperatividad del sistema, o en el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño superior a 5 Mb. y por tal motivo no pueda ser remitido electrónicamente por el responsable —debido a limitaciones en su conexión—, los sujetos alcanzados podrán presentar la respectiva declaración jurada en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales.
TITULO V
DE LA NORMATIVA APLICABLE
A -
Apartado A derogado por Resolución General Nº 3686B - El régimen establecido por la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y complementarias, no será de aplicación respecto de las operaciones documentadas en la forma indicada en el Artículo 8º y normas concordantes.
C - Las previsiones de las Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias, resultan de aplicación supletoria con relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente resolución general.
D - Los contribuyentes que incurran en el incumplimiento total o parcial, del deber de suministrar la información del presente procedimiento especial o cuando la misma sea inexacta, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ANEXO II (Artículo 9°)
TITULO I
DE LOS COMPROBANTES
A los efectos de tramitar el comprobante “Liquidación de Servicios Públicos” deberán utilizarse los siguientes códigos:
17 |
“Liquidación de Servicios Públicos - Clase A” |
18 |
“Liquidación de Servicios Públicos - Clase B” |
En la puesta a disposición de los comprobantes, en el caso de operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales frente al impuesto al valor agregado o, en su caso, adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán consignarse las leyendas que indiquen que el impuesto incluido en el comprobante no podrá ser tomado como crédito fiscal del impuesto al valor agregado u otros, de corresponder.
No obstante lo indicado, cuando disposiciones legales, reglamentarias y complementarias establezcan un tratamiento específico respecto del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por ellas sobre dicho particular.
TITULO II
DEL REGISTRO DE FACTURA ELECTRONICA PARA PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS
A - Los sujetos mencionados en el Artículo 8° de la presente deberán registrarse en el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)” de esta Administración Federal, con una antelación mínima de CUARENTA Y OCHO (48) horas del día 1 de abril de 2014.
La registración mencionada se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando el citado servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “Registración de Factura Electrónica para Prestadoras de Servicios Públicos”.
A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada como mínimo con Nivel de Seguridad 2, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
B - Los contribuyentes deberán habilitar puntos de venta específicos a fin de generar los comprobantes que incorporen el “Código Electrónico de Servicios Públicos” (en adelante C.E.S.P.). La habilitación del punto de venta deberá ser anterior a la solicitud del C.E.S.P. que se pretenda asociar.
Los puntos de venta habilitados deberán ser distintos a los habilitados para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados.
TITULO III
DEL CODIGO ELECTRONICO DE SERVICIOS PUBLICOS
A - Los sujetos alcanzados, a los fines de la emisión de comprobantes, deberán solicitar el C.E.S.P. mediante el servicio denominado “Liquidación Electrónica de Servicios Públicos”, para lo cual será necesario contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
B - Se deberá solicitar un C.E.S.P. por contribuyente, el cual tendrá validez únicamente para los comprobantes electrónicos que se emitan durante los períodos que se indican seguidamente:
a) Primer período: entre los días 1 y 7 de cada mes, ambos inclusive.
b) Segundo período: entre los días 8 y 14 de cada mes, ambos inclusive.
c) Tercer período: entre los días 15 y 21 de cada mes, ambos inclusive.
d) Cuarto período: entre los días 22 y último de cada mes, ambos inclusive.
La solicitud deberá efectuarse dentro de los CINCO (5) días corridos inmediatos anteriores al inicio de cada período. Asimismo, el C.E.S.P. podrá solicitarse dentro del período en el cual se utilice.
TITULO IV
DE LA RENDICION DE COMPROBANTES
A - Los contribuyentes alcanzados están obligados a informar a esta Administración Federal respecto de cada punto de venta habilitado, las operaciones diarias realizadas con los C.E.S.P. otorgados, así como los tramitados y no utilizados.
La referida información deberá suministrarse respecto de cada uno de los períodos indicados en el presente anexo, en su Título III, Apartado B, incisos a), b), c) y d), a través de la generación de archivos diarios. Dicha obligación deberá formalizarse dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde el día inmediato siguiente al de finalización de cada período, inclusive.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los responsables podrán cumplir con la información requerida a partir del día inmediato siguiente al de comienzo de cada período, inclusive.
B - A los efectos de la rendición de los comprobantes prevista en el apartado precedente, los sujetos obligados utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP - RENDICION COMPROBANTES DE SERVICIOS PUBLICOS - Versión 1.0”.
El citado programa aplicativo, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III, se encontrará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
C - La presentación de la información referida en el apartado anterior se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del mismo sitio “web” de esta Administración Federal, conforme el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción “Rendición Factura Electrónica Servicios Públicos”.
A tal efecto se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
En caso de inoperatividad del sistema, o en el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño superior a 5 Mb. y por tal motivo no pueda ser remitido electrónicamente por el responsable —debido a limitaciones en su conexión—, los sujetos alcanzados podrán presentar la respectiva declaración jurada en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales.
TITULO V
DE LA NORMATIVA APLICABLE
A - Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el Artículo 8° no están obligados a cumplir con el régimen establecido por la Resolución General Nº 1.361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, excepto cuando se encuentren obligados a tales fines por realizar alguna de las actividades consignadas en los anexos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
B - El régimen establecido por la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y complementarias, no será de aplicación respecto de las operaciones documentadas en la forma indicada en el Artículo 8º y normas concordantes.
C - Las previsiones de las Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias, resultan de aplicación supletoria con relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente resolución general.
D - Los contribuyentes que incurran en el incumplimiento total o parcial, del deber de suministrar la información del presente procedimiento especial o cuando la misma sea inexacta, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.