CONSIDERANDO
Que mediante dicha norma se han establecido los requisitos, formas, plazos y condiciones que deberán cumplimentar quienes tengan obligación de informar respecto de los regímenes de retención y/o percepción previstos por las resoluciones generales dictadas por este Organismo.
Que con la finalidad de actualizar los datos comprendidos en el Anexo I de la resolución general del Visto, corresponde incluir o eliminar del citado anexo regímenes derogados o creados a través de normativas elaboradas al efecto.
Que por otra parte, con el objeto de permitir la normal aplicación de las disposiciones regladas por la Resolución General N° 3.399 y su complementaria, resulta necesario modificar el Capítulo III de su Anexo II, y en consecuencia el tercer párrafo del articulo 3° de la citada norma.
Que asimismo, se extiende hasta el segundo cuatrimestre de 1992 inclusive, la obligación a cumplimentar por parte de las entidades financieras, de agrupar las percepciones correspondientes a otras operatorias del impuesto establecido por el Título II de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, con la clave única de identificación tributaría (C.U.I. T.) del agente de percepción.
Que han tomado la intervención que les compele las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Informática.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 70 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,