AFIP

Resolución General N° 3446/2013

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Título VI. Período fiscal 2012. Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. Decreto N° 1.807/93. Valuaciones computables e informaciones complementarias.

Fecha de emisión: 27/02/2013

B.O.: 08/03/2013

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-130-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO

Que el Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el Impuesto sobre los Bienes Personales, y que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 22 de la citada ley, corresponde establecer los valores mínimos computables de los bienes automotores.

Que con la finalidad de facilitar a los contribuyentes y responsables del mencionado gravamen la correcta liquidación de la obligación fiscal, esta Administración Federal considera conveniente dar a conocer también el último valor de cotización, al 31 de diciembre de 2012, de las monedas extranjeras, acciones, obligaciones negociables, certificados de participación, títulos de deuda, títulos públicos y cupones impagos, que cotizan en bolsa, así como el de las cuotas parte de los fondos comunes de inversión.

Que para ello, se ha tenido en cuenta el asesoramiento producido por la Superintendencia de Seguros de la Nación y las informaciones suministradas por el Banco de la Nación Argentina, la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión.

Que asimismo, se entiende aconsejable publicar determinados datos que deben ser consignados al confeccionar la declaración jurada determinativa del tributo.

Que a los efectos contemplados en el punto 8. de la declaración primaria del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, se informan los valores de los distintos automotores, motocicletas y motos (motovehículos).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 28 de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los bienes personales, a los efectos de la determinación del tributo y la confección de las respectivas declaraciones juradas deberán considerar lo que se establece por la presente.


ARTÍCULO 2°.- El valor mínimo de los automotores, motocicletas y motos (motovehículos), a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 22 de la Ley N° 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al año fiscal 2012, estará dado por el que para cada caso se consigna en el Anexo I.


ARTÍCULO 3°.- Las cotizaciones al 31 de diciembre de 2012, de las monedas extranjeras y de las acciones y demás títulos valores, así como las correspondientes a las cuotas parte de los fondos comunes de inversión, son las que, para cada caso, se consignan en los Anexos II y III, respectivamente.


ARTÍCULO 4°.- El formato de catastro correspondiente a las distintas jurisdicciones del país y las denominaciones de las entidades financieras con sus respectivas Claves Únicas de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) son los que, para cada caso, se consignan en los Anexos IV y V, respectivamente.


ARTÍCULO 5°.- A los efectos previstos en el punto 8. de la declaración primaria del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -Anexo I del Decreto N° 1.807 del 27 de agosto de 1993- se considerarán los valores que se consignan en el Anexo I.


ARTÍCULO 6°.- Apruébanse los Anexos que se indican a continuación, que forman parte de la presente:

I - Valor de los automotores, motocicletas y motos (motovehículos).

II - Valor de cotización de las monedas extranjeras.

III - Detalle de sociedades y fondos comunes de inversión.

IV - Detalle del formato de catastro según la jurisdicción.

V - Detalle de entidades financieras.


ARTÍCULO 7°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


ANEXO I - Valor de los automotores, motocicletas y motos (motovehículos).

Automotores

Camiones

Motos

Transporte de pasajeros


ANEXO II - Valor de cotización de las monedas extranjeras

Moneda Extranjera


ANEXO III - Detalle de sociedades y fondos comunes de inversión.

Acciones

Fondos Comunes de Inversión

Obligaciones Negociables

Títulos y cupones 


ANEXO IV- Detalle del formato de catastro según la jurisdicción

Catastro


ANEXO V - Detalle de entidades financieras

Entidades Financieras




FIRMANTES

Ricardo Daniel Echegaray

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