Texto según Resolución General Nº 213/1998 AFIP
ARTICULO 3°.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
a) RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:
1. CUATRO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (4,50%), cuando se trate de importaciones definitivas de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
2. NUEVE POR CIENTO (9%), cuando se trate de la importación de otros bienes no comprendidos en el punto anterior.
b) RESPONSABLES NO INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: 1. CINCO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,50 %) de tratarse de importaciones definitivas de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
2. DIEZ POR CIENTO (10 %), demás bienes.
El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM 686 "A" o, de corresponder, OM 686/9 "A".
c) Sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley N° 24.977):
1.CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%): de tratarse de importación definitiva de frutas, legumbres y hortalizas, frescas.
2.DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%): demás bienes."
Texto según Resolución General Nº 1699/2004 AFIP
ARTICULO 3º.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado:
1. DIEZ POR CIENTO (10%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.
2. CINCO POR CIENTO (5%), en el caso de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del citado gravamen.
b) Sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado:
1. DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.
2. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%), para las operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado gravamen.
Están incluidos en el presente inciso los bienes que tengan para su importador el carácter de bienes de uso.
El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley, y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM 686-B, OM 686-9-B, 2132 ó 2132/9, según corresponda.
Texto según Resolución General Nº 1021/2001 AFIP
ARTICULO 3º.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado:
1. CINCO POR CIENTO (5%), cuando se trate de importaciones definitivas de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales de la especie bovina importados por sujetos no comprendidos en el punto 4. del artículo 2º de la presente.
2. CINCO POR CIENTO (5%), cuando se trate de importaciones definitivas de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur incluidos en la planilla anexa al inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley del referido gravamen.
3. DIEZ POR CIENTO (10%), cuando se trate de la importación definitiva de bienes no comprendidos en los puntos anteriores.
b) Responsables no inscritos y sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscritos en el régimen simplificado (Ley Nº 24.977):
1. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%), cuando se trate de importaciones definitivas de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales de la especie bovina.
2. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80 %) cuando se trate de importaciones definitivas de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur incluidos en la planilla anexa al inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley del citado impuesto al valor agregado.
Están incluidos en el presente punto los bienes que tengan para su importador el carácter de bienes de uso.
3. DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%), cuando se trate de importaciones definitivas de bienes no comprendidos en los puntos anteriores, incluidos bienes de uso.
El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley, y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM 686-B, OM 686-9-B, 2132 ó 2132/9, según corresponda.
Texto según Resolución General Nº 317/1998 AFIP
ARTICULO 3°.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. CINCO POR CIENTO (5%), cuando se trate de importaciones definitivas de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales de la especie bovina importados por sujetos no comprendidos en el punto 4. del artículo 2° de la presente.
2. DIEZ POR CIENTO (10%), cuando se trate de la importación definitiva de bienes no comprendidos en el punto anterior.
b) Responsables no inscriptos y sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley N° 24.977):
1. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%), cuando se trate de la importación definitiva de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales de la especie bovina.
2. DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%), cuando se trate de la importación definitiva de bienes no comprendidos en el punto anterior, incluidos bienes de uso.
El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente
a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley, y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM 686 B, OM 686-9-B, 2132 ó 2132/9, según corresponda.
Texto según Resolución General Nº 157/1998 AFIP
ARTICULO 3°.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
a) RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:
1. CUATRO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (4,50%), cuando se trate de importaciones definitivas de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
2. NUEVE POR CIENTO (9%), cuando se trate de la importación de otros bienes no comprendidos en el punto anterior.
b) RESPONSABLES NO INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: 1. CINCO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,50 %) de tratarse de importaciones definitivas de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
2. DIEZ POR CIENTO (10 %), demás bienes.
El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM 686 "A" o, de corresponder, OM 686/9 "A".
Texto original según Resolución General Nº 3431/1991 DGI
Art. 3° - El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el art. 21 de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, las alícuotas que, para cada caso, se fijan a continuación:
a) Seis por ciento ( 6 %): cuando se trate de importaciones efectuadas por responsables inscriptos en el gravamen.
b) Ocho por ciento (8 %): cuando se trate de importaciones efectuadas por responsables no inscriptos en el tributo.
El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del art. 23 de la citada ley y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios Nros. OM 686 "A" o, de corresponder, OM 686/9 "A".