CONSIDERANDO
Que la Resolución General Nº 3.378 estableció un régimen de percepción aplicable a las operaciones de adquisición de bienes y locaciones de servicios efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra.
Que la Resolución General Nº 3.379 incorporó al mencionado régimen las operaciones de iguales características canceladas mediante tarjetas de débito, y las compras de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en moneda extranjera por residentes en el país, a través de portales o sitios virtuales o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen vía "Internet".
Que, según lo establecido en las normas citadas, las referidas percepciones tendrán, para los sujetos pasibles -titulares de las respectivas tarjetas-, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.
Que cabe contemplar la situación de aquellos sujetos que por no resultar contribuyentes de dichos gravámenes, no podrán efectuar el cómputo a cuenta aludido en el considerando precedente.
Que en tales casos, corresponde disponer un procedimiento de devolución de los montos que les fueran percibidos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Administración Financiera y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,