CONSIDERANDO
Que el artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, establece las causales de exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que de acuerdo con lo dispuesto por los incisos e) y f) del citado artículo, el contribuyente será excluido de pleno derecho del mencionado régimen cuando adquiera bienes o realice gastos de índole personal o cuando sus depósitos bancarios -debidamente depurados-, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización.
Que por otra parte, el artículo 21 del aludido Anexo prevé que cuando esta Administración Federal constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS) se encuentra comprendido en alguna de las causales de exclusión, labrará el acta de constatación pertinente -excepto cuando los controles se efectúen por sistemas informáticos-, y le comunicará la exclusión de pleno derecho de dicho régimen.
Que a los fines de precisar el alcance de las disposiciones contenidas en los incisos e), f) y k) del referido artículo 20, este Organismo emitió la Circular Nº 5 del 7 de junio de 2010, con relación a los hechos o situaciones que determinan la exclusión del Régimen Simplificado (RS).
Que contemporáneamente a ello y teniendo en miras el debido ejercicio del derecho de defensa de los contribuyentes y/o responsables, a través del dictado de la Resolución General Nº 2847 se aprobaron los procedimientos a seguir para la exclusión de pleno derecho, y para la recategorización de oficio, liquidación de la deuda y aplicación de las sanciones que correspondan.
Que del cruce de datos obtenidos de los regímenes de información vigentes y de las tareas de fiscalización de esta Administración Federal, se han detectado casos de sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS) que realizan gastos o efectúan compras de bienes inmuebles o muebles registrables de carácter suntuario, o que poseen acreditaciones bancarias, palmariamente incompatibles con los ingresos brutos máximos admisibles para sus categorías de encuadramiento y aún para el propio régimen.
Que frente a la gravedad y proliferación de las conductas detectadas, y a efectos de mantener el carácter expeditivo atribuido por la norma legal, deviene necesario fijar pautas objetivas y establecer los parámetros que serán considerados por este Organismo, al momento de ejercer las facultades otorgadas por la ley en los supuestos de exclusión previstos en los incisos e) y f) del referido artículo 20, con relación a las pruebas en contrario admisibles para demostrar la improcedencia de la exclusión.
Que asimismo, resulta oportuno efectuar precisiones respecto de la causal de exclusión prevista en el inciso k) del citado artículo 20 y dejar sin efecto la Circular Nº 5/10 a partir de la fecha de aplicación de la presente norma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) del artículo 53 de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,