CONSIDERANDO
Que de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 3.307 ha sido extendido el régimen de retención del impuesto al valor agregado instrumentado por la Resolución General N° 3.130, a los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe indicados en el punto 5 (bis), inciso e) del artículo 3° de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.
Que en tal sentido, una razonable y prudente evaluación de las situaciones de no gravabilidad previstas por el punto 16, del inciso j) del artículo 6° de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, hace aconsejable disponer la aplicación de un porcentaje de retención diferencial, de manera de compatibilizar los objetivos del precitado régimen con la obligación fiscal a que se encuentran sujetas las empresas proveedoras de los mencionados servicios.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones,