Texto según Resolución General Nº 5490/2024 AFIP
Art. 2º — Exceptúanse del presente régimen a las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:
a) Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, siempre que el mismo sea una persona física.
b) Se encuentren comprendidas en el Artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) Revistan para el importador el carácter de bienes de uso, incluidos los que se afecten a contratos de "leasing" asimilables a operaciones de locación —Artículo 4º del Decreto Nº 1038/00—, excepto que se trate de importadores encuadrados en el inciso b) del Artículo 7º. A dicho fin por "bienes de uso" deberá entenderse aquellos cuya vida útil, a efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a DOS (2) años.
d) Sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídicoeconómica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica —incluso entes nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—.
e) Se introduzcan al territorio aduanero a través de aduanas de frontera, en los términos establecidos por el Decreto Nº 161/99 y sus normas complementarias, mediante el cual se instrumentó el Régimen Simplificado Opcional de Importación.
f) Sean insumos, partes y/o piezas incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, destinados únicamente a la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, sólo cuando el importador se encuentre inscripto en el impuesto al valor agregado y su actividad sea la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
g) Sean de gas natural.
h) Sean efectuadas al área franca austral desde el territorio aduanero general o especial.
i) Por normas de carácter general o leyes específicas vigentes, tengan un tratamiento de excepción o especial en el presente régimen.
j) Correspondan a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) que se consignan en el Anexo de la presente resolución general.”. (Inciso j) incorporado transitoriamente, por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos -BO 18/03/2024-)
Texto según Resolución General Nº 5407/2023 AFIP
Art. 2º — Exceptúanse del presente régimen a las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:
a) Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, siempre que el mismo sea una persona física.
b) Se encuentren comprendidas en el Artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) Revistan para el importador el carácter de bienes de uso, incluidos los que se afecten a contratos de "leasing" asimilables a operaciones de locación —Artículo 4º del Decreto Nº 1038/00—, excepto que se trate de importadores encuadrados en el inciso b) del Artículo 7º. A dicho fin por "bienes de uso" deberá entenderse aquellos cuya vida útil, a efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a DOS (2) años.
d) Sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídicoeconómica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica —incluso entes nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—.
e) Se introduzcan al territorio aduanero a través de aduanas de frontera, en los términos establecidos por el Decreto Nº 161/99 y sus normas complementarias, mediante el cual se instrumentó el Régimen Simplificado Opcional de Importación.
f) Sean insumos, partes y/o piezas incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, destinados únicamente a la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, sólo cuando el importador se encuentre inscripto en el impuesto al valor agregado y su actividad sea la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
g) Sean de gas natural.
h) Sean efectuadas al área franca austral desde el territorio aduanero general o especial.
i) Por normas de carácter general o leyes específicas vigentes, tengan un tratamiento de excepción o especial en el presente régimen.
j) Correspondan a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) comunicadas a esta Administración Federal por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y siempre que sean efectuadas por contribuyentes que a tal efecto dicha Secretaria informe a esta Administración Federal. (Inciso j) incorporado transitoriamente, hasta el 31 de octubre de 2023, inclusive)
Texto según Resolución General Nº 4696/2020 AFIP
Art. 2º — Exceptúanse del presente régimen a las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:
a) Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, siempre que el mismo sea una persona humana.
b) Se encuentren comprendidas en el Artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) Revistan para el importador el carácter de bienes de uso, incluidos los que se afecten a contratos de "leasing" asimilables a operaciones de locación —Artículo 4º del Decreto Nº 1038/00—, excepto que se trate de importadores encuadrados en el inciso b) del Artículo 7º. A dicho fin por "bienes de uso" deberá entenderse aquellos cuya vida útil, a efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a DOS (2) años.
d) Sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídicoeconómica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica —incluso entes nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—.
e) Se introduzcan al territorio aduanero a través de aduanas de frontera, en los términos establecidos por el Decreto Nº 161/99 y sus normas complementarias, mediante el cual se instrumentó el Régimen Simplificado Opcional de Importación.
f) Sean insumos, partes y/o piezas incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, destinados únicamente a la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, sólo cuando el importador se encuentre inscripto en el impuesto al valor agregado y su actividad sea la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
g) Sean de gas natural.
h) Sean efectuadas al área franca austral desde el territorio aduanero general o especial.
i) Por normas de carácter general o leyes específicas vigentes, tengan un tratamiento de excepción o especial en el presente régimen.
j) Se encuentren comprendidas en el Decreto N° 333 del 1 de abril del 2020 y/o el que en el futuro lo modifique o complemente.
Texto según Resolución General Nº 4461/2019 AFIP
Art. 2º — Exceptúanse del presente régimen a las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:
a) Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, siempre que el mismo sea una persona humana.
b) Se encuentren comprendidas en el Artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) Revistan para el importador el carácter de bienes de uso, incluidos los que se afecten a contratos de "leasing" asimilables a operaciones de locación —Artículo 4º del Decreto Nº 1038/00—, excepto que se trate de importadores encuadrados en el inciso b) del Artículo 7º. A dicho fin por "bienes de uso" deberá entenderse aquellos cuya vida útil, a efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a DOS (2) años.
d) Sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídicoeconómica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica —incluso entes nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—.
e) Se introduzcan al territorio aduanero a través de aduanas de frontera, en los términos establecidos por el Decreto Nº 161/99 y sus normas complementarias, mediante el cual se instrumentó el Régimen Simplificado Opcional de Importación.
f) Sean insumos, partes y/o piezas incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, destinados únicamente a la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, sólo cuando el importador se encuentre inscripto en el impuesto al valor agregado y su actividad sea la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
g) Sean de gas natural.
h) Sean efectuadas al área franca austral desde el territorio aduanero general o especial.
i) Por normas de carácter general o leyes específicas vigentes, tengan un tratamiento de excepción o especial en el presente régimen.
Texto según Resolución General Nº 4319/2018 AFIP
Art. 2º — Exceptúanse del presente régimen a las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:
a) Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, siempre que el mismo sea una persona humana.
b) Se encuentren comprendidas en el Artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) Revistan para el importador el carácter de bienes de uso, incluidos los que se afecten a contratos de "leasing" asimilables a operaciones de locación —Artículo 4º del Decreto Nº 1038/00—, excepto que se trate de importadores encuadrados en el inciso b) del Artículo 7º. A dicho fin por "bienes de uso" deberá entenderse aquellos cuya vida útil, a efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a DOS (2) años.
d) Sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídicoeconómica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica —incluso entes nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—.
e) Se introduzcan al territorio aduanero a través de aduanas de frontera, en los términos establecidos por el Decreto Nº 161/99 y sus normas complementarias, mediante el cual se instrumentó el Régimen Simplificado Opcional de Importación.
f) Sean insumos, partes y/o piezas incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, destinados únicamente a la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, sólo cuando el importador se encuentre inscripto en el impuesto al valor agregado y su actividad sea la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
g) Sean de gas natural.
h) Sean efectuadas al área franca austral desde el territorio aduanero general o especial.
i) Por normas de carácter general o leyes específicas vigentes, tengan un tratamiento de excepción o especial en el presente régimen.
j) Recaigan sobre las mercaderías consignadas en el Anexo I de la presente.
Texto original según Resolución General Nº 2937/2010 AFIP
Art. 2º — Exceptúanse del presente régimen a las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:
a) Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, siempre que el mismo sea una persona física.
b) Se encuentren comprendidas en el Artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) Revistan para el importador el carácter de bienes de uso, incluidos los que se afecten a contratos de "leasing" asimilables a operaciones de locación —Artículo 4º del Decreto Nº 1038/00—, excepto que se trate de importadores encuadrados en el inciso b) del Artículo 7º. A dicho fin por "bienes de uso" deberá entenderse aquellos cuya vida útil, a efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a DOS (2) años.
d) Sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídicoeconómica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica —incluso entes nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—.
e) Se introduzcan al territorio aduanero a través de aduanas de frontera, en los términos establecidos por el Decreto Nº 161/99 y sus normas complementarias, mediante el cual se instrumentó el Régimen Simplificado Opcional de Importación.
f) Sean insumos, partes y/o piezas incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, destinados únicamente a la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, sólo cuando el importador se encuentre inscripto en el impuesto al valor agregado y su actividad sea la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
g) Sean de gas natural.
h) Sean efectuadas al área franca austral desde el territorio aduanero general o especial.
i) Por normas de carácter general o leyes específicas vigentes, tengan un tratamiento de excepción o especial en el presente régimen.