Art. 3º — Quedan excluidos de gozar del beneficio de acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado:
a) Los sujetos indicados en el Artículo 1º cuando:
1. Hayan usufructuado el beneficio de la amortización acelerada en la determinación del impuesto a las ganancias, excepto que se trate de un proyecto de inversión cuya producción sea exclusivamente para el mercado de exportación y/o se enmarque en un plan de producción limpia o de reconversión industrial sustentable, aprobado por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, de acuerdo con lo previsto por la Resolución Nº 1066/09 de la citada Secretaría.
2. Hayan financiado los créditos fiscales mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402 y su modificación, o por aquella norma que restablezca su vigencia o la modifique.
3. Tengan obligaciones impositivas, previsionales o aduaneras impagas, o cuando encontrándose firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento, no se cumpla con lo resuelto en ella.
4. Hayan sido condenados por evasión con fundamento en las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias, el titular o sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes.
5. Hayan sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se hubiera dispuesto la continuidad de la explotación conforme a lo establecido en las Leyes Nº 19.551 o Nº 24.522 y sus respectivas modificatorias y complementarias, según corresponda.
6. Hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias, según corresponda, siempre que se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.
7. Hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.
8. Sean personas jurídicas —incluidas las cooperativas—, cuyos socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia; consejeros o quienes ocupen en ellas cargos equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, y se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.
9. Resulten pasibles de la declaración de la caducidad total del tratamiento otorgado, por el plazo de vigencia del régimen —de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 11 de la Ley Nº 26.360—.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los puntos 5., 6., 7. y 8 precedentes, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento acordado.
b) Cuando se trate de facturas o documentos equivalentes:
1. Correspondientes a bienes muebles amortizables comprendidos en obras en curso y las obras de infraestructura iniciadas con anterioridad al día 1 de octubre de 2007, siempre que a dicha fecha se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión por un monto igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) de la inversión prevista —cuarto párrafo del Artículo 2º de la Ley Nº 26.360—.
2. Que correspondan a bienes de capital que no integren el patrimonio de los titulares del proyecto al momento de la solicitud —segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley Nº 26.360—.
3. Que hayan sido impugnadas u observadas con motivo de la evaluación efectuada por la Secretaría de Industria y Comercio, dependiente del Ministerio de Industria o por las Secretarías dependientes del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
4. Cuyos créditos hayan sido utilizados mediante otro régimen que permita la acreditación y/o devolución.