AFIP

Resolución General N° 2849/2010

ASUNTO

Resolución General N° 2849. Procedimiento. Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a las Ganancias. Operaciones de compraventa materiales a reciclar. "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar". Régimen de retención. Su implementación.

Fecha de emisión: 14/06/2010

B.O.: 17/06/2010

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-873-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO

Que las Resoluciones Generales Nº 18 y Nº 830, sus respectivas modificatorias y complementarias, establecen regímenes de retención del impuesto al valor agregado y a las ganancias, respectivamente, aplicables —entre otras operaciones— a la compraventa de cosas muebles, resultando alcanzada la comercialización de materiales a reciclar.

Que de la evaluación realizada acerca del comportamiento de determinados sujetos dedicados a la compraventa de dichos materiales y a los fines de coadyuvar a un adecuado control que permita un mejoramiento de las tareas de fiscalización, resulta necesario implementar regímenes de retención específicos respecto de las citadas operaciones.

Que en concordancia con dicho fin, corresponde disponer la creación de un registro especial dentro del "Sistema Registral", que estará integrado por los sujetos que tengan en el impuesto al valor agregado la condición de responsables inscriptos y realicen operaciones de compraventa de los aludidos materiales, incluyendo a los recicladores, acopiadores, galponeros y generadores de "scrap".

Que el mencionado registro permitirá contar con el universo de operadores que participan en la cadena de comercialización de materiales a reciclar.

Que en la primera etapa del proceso de reciclado intervienen las personas que recogen dichos bienes de los residuos urbanos dispuestos en la vía pública, integrando un sector caracterizado por la informalidad.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE MATERIALES A RECICLAR

A — DEFINICION Y ALCANCE


Texto vigente según Resolución General Nº 2974/2010 AFIP

Artículo 1º - Créase el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar", en adelante el "Registro", en el que podrán incorporarse las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado -incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.)-, que tengan en el impuesto al valor agregado la condición de responsables inscriptos y realicen las operaciones de compraventa de materiales a reciclar provenientes de residuos de cualquier origen -"post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos-, que se indican a continuación:

a) PET (1.2.).

b) Papel y cartón.

c) Vidrio.

d) Plástico.

e) Metales ferrosos o no ferrosos.

f) Textiles.

El "Registro" conformará un "Registro Especial" dentro del "Sistema Registral" de este Organismo, aprobado por la Resolución General Nº 2570, sus modificatorias y complementarias.


Texto vigente según Resolución General Nº 2974/2010 AFIP

ARTICULO 2º.- Los sujetos alcanzados solicitarán, en función de la actividad que desarrollan, su inscripción en el "Registro", en las categorías que se detallan a continuación:

a) Recicladores: establecimientos industriales que efectúan la transformación física, química o físico-química en su forma o esencia de los materiales citados en el Artículo 1º a través de un proceso industrial, mediante la utilización de maquinarias o equipos, obteniendo de dicho proceso una materia prima o un nuevo producto.

Asimismo comprende a aquellos establecimientos que efectúen el acondicionamiento de productos finales -de los materiales indicados en el Artículo 1º- que luego de un proceso quedan en condiciones de ser reutilizados como tales sin haber perdido su identidad -vgr. botellas de vidrio-.

b) Acopiadores: quienes adquieran y/o reciban materiales provenientes de la recolección, procediendo a su clasificación, acondicionamiento y compactado, intermediando entre los galponeros o los recolectores y los sujetos indicados en el inciso a).

c) Galponeros: quienes adquieran y/o reciban materiales provenientes de la recolección, efectuando su clasificación, intermediando entre los recolectores y los sujetos indicados en los incisos a) o b).

d) Generadores de "scrap": establecimientos industriales o comerciales que comercialicen los materiales a reciclar mencionados en el Artículo 1º, generados como consecuencia de su propia actividad.

e) Intermediarios: quienes efectúan la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando con los adquirentes que se caracterizan en los incisos a), b), c) o con los sujetos del inciso d) y que no encuadran en los incisos precedentes.

Para el caso de sujetos incluidos en la categoría de "Reciclador" que efectúen la venta de los materiales indicados en el Artículo 1º, sin realizar transformación alguna o que sólo hayan clasificado, acondicionado y/o compactado los aludidos materiales, deberán adicionalmente inscribirse en alguna de las categorías mencionadas en los incisos b), c) o e) precedentes, según la actividad desarrollada.


B — SOLICITUD DE INCORPORACION AL "REGISTRO"


Texto vigente según Resolución General Nº 2974/2010 AFIP

Art. 3º - Para tramitar la inscripción en el "Registro" se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

b) Declarar en el sistema registral y realizar alguna de las actividades que se detallan en el Código Industrial Internacional Uniforme CIIU - Formulario 150 - R.G. 485.

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2109 y sus respectivas modificatorias y complementarias o aquellas que las reemplacen o complementen.

La solicitud de inscripción en el "Registro" se efectuará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Sistema Registral" opción "Registros Especiales".

Para acceder a la mencionada opción del sitio "web" se deberá contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.


Texto vigente según Resolución General Nº 2974/2010 AFIP

ARTICULO 4º - El sistema validará que la actividad declarada ante esta Administración Federal, conforme al respectivo codificador de actividades, se corresponda con alguna de las actividades que, según el sujeto de que se trate, se detallan en el Anexo II.

El sistema impedirá efectuar la solicitud de alta en el "Registro" y emitirá un comprobante como "Constancia de rechazo", en el que se indicarán los motivos de tal circunstancia, cuando detecte inconsistencias en relación con:

a) El domicilio fiscal declarado, así como los domicilios de locales y establecimientos u otros.

b) La actividad declarada.

c) La condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

El contribuyente podrá regularizar su situación ingresando al servicio "Sistema Registral" (4.1.) o concurriendo a la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto.

De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una "Constancia de inicio de trámite de inscripción".

Esta Administración Federal evaluará a los solicitantes, a través de procedimientos sistémicos que analizarán la información existente en sus bases de datos.

A fin de tomar conocimiento de dichos controles, los solicitantes deberán ingresar al sitio "web" de este Organismo, en el servicio del "Sistema Registral", una vez transcurridas CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber sido aceptada la transacción de inicio de trámite de inscripción.

Si como consecuencia de los controles la solicitud de inscripción resultara denegada, el sistema emitirá una constancia indicando los motivos de tal decisión.

El listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio "web" institucional (http://www.afip. gob.ar).

La incorporación al "Registro" producirá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, a aquel en el que se efectúe la publicación mencionada en el párrafo precedente.


Art. 5º — La disconformidad del responsable respecto de la denegatoria de inclusión en el "Registro", podrá manifestarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia en la que se encuentra inscripto, acompañada de la prueba documental de la que el sujeto intente valerse. Dicha presentación deberá hacerse dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir del día inmediato siguiente a la fecha de la denegatoria de la solicitud.

Esta Administración Federal podrá requerir, dentro del término de VEINTE (20) días hábiles administrativos contados a partir del día, inclusive, inmediato siguiente a la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad.


Art. 6º — La disconformidad planteada será resuelta dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el peticionario o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el último párrafo del artículo anterior, según corresponda. La resolución será notificada al reclamante, mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Contra la misma podrá interponerse el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.


C — MODIFICACION DE DATOS, DESISTIMIENTO Y CESE DE ACTIVIDADES


Art. 7º — La modificación de los datos anteriormente informados deberá ser comunicada dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producida, mediante el servicio "web" del "Sistema Registral".

En todos los casos, el sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción efectuada.

Tratándose de la denuncia y actualización de datos sobre domicilios, toda alta o baja deberá ser comunicada en los plazos, formas y condiciones previstas en las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2109 y sus respectivas modificatorias y complementarias o aquellas que las reemplacen o complementen.


Art. 8º — El contribuyente podrá tramitar el desistimiento de la solicitud —con carácter previo a la inclusión en el "Registro"— mediante el servicio "web" del "Sistema Registral", opción "Registros Especiales", emitiendo el sistema un comprobante de la transacción efectuada.

El cese de la actividad, en alguna de las categorías por las cuales se inscribió en el "Registro", deberá ser comunicado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de acaecido, mediante el servicio "web" del "Sistema Registral", opción "Registros Especiales".

Como comprobante de la transacción efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo como "Constancia de baja" para la categoría en cuestión.


D — PERMANENCIA


Art. 9º — La permanencia de la inscripción en el "Registro" estará condicionada a que el contribuyente observe una correcta conducta fiscal. En el Anexo IV se detallan las causales que configuran incorrecta conducta fiscal.


E — CONDICION DE HABITUALIDAD


Art. 10. — A efectos de la permanencia de la inscripción en el "Registro" se deberá exteriorizar, además, la condición de habitualidad en la compraventa de los bienes citados en el Artículo 1º.

A tal fin, deberá haber efectuado y declarado ventas gravadas por el impuesto al valor agregado en al menos NUEVE (9) períodos mensuales, dentro de los últimos DOCE (12) períodos mensuales consecutivos.

Este Organismo podrá, sobre la base de parámetros objetivos de medición, determinar el cumplimiento de las condiciones exigidas.


F — SUSPENSION EN EL "REGISTRO"


Art. 11. — Cuando se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstas en el Anexo IV, Apartado A, este Organismo dispondrá su suspensión en el "Registro".

La suspensión, se publicará en el Boletín Oficial y en el sitio "web" (http://www.afip.gob.ar), indicando apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la categoría en la que se encuentra inscripto.

Las causales que motivaron la suspensión podrán ser consultadas mediante el servicio "web" del "Sistema Registral".


Art. 12. — La suspensión a que se refiere el artículo anterior, tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial.


Art. 13. — La suspensión será por un plazo de hasta SESENTA (60) días corridos. Dentro del referido plazo se deberá subsanar el o los incumplimientos que dieran origen a la misma.


Art. 14. — Cuando este Organismo verifique, en forma sistémica la regularización del incumplimiento, procederá en forma automática a publicar el levantamiento de la suspensión en el sitio "web" (http://www.afip.gob.ar), el que tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación.

Si dentro del plazo aludido en el artículo anterior no se subsanan todos los incumplimientos, este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión del "Registro" del respectivo sujeto. En tal caso, el responsable permanecerá suspendido hasta tanto tenga efecto la exclusión del "Registro" conforme a las previsiones del Artículo 16.


G — EXCLUSION DEL "REGISTRO"


Art. 15. — Este Organismo excluirá del "Registro" al contribuyente cuando:

a) Se encuentre suspendido por las causales establecidas en el Apartado A del Anexo IV y se dé la situación prevista en el último párrafo del Artículo 14.

b) Se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstas en los Apartados B o C del Anexo IV. En tal caso, el cese de la inscripción se dispondrá mediante acto administrativo fundado.

c) No cumpla con los parámetros de habitualidad en la compraventa de los bienes alcanzados por el presente régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 10.

d) No acredite la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
 
La exclusión del responsable por los motivos dispuestos en los incisos a), c), y d) precedentes operará de pleno derecho.


Art. 16. — La exclusión del "Registro" se notificará mediante la publicación en el Boletín Oficial de los datos identificatorios del contribuyente, excepto para los casos comprendidos en el Artículo 19.

El acto administrativo a que se refiere el inciso b) del Artículo 15 estará disponible en el expediente administrativo obrante en la dependencia de este Organismo en la cual el sujeto se encuentre inscripto y en el servicio "web" del "Sistema Registral".

Una vez efectuada la notificación, esta Administración Federal actualizará la novedad en el sitio "web" (http://www.afip.gob.ar).


Texto vigente según Resolución General Nº 2974/2010 AFIP

Art. 17. - La exclusión del "Registro" tendrá efectos a partir del quinto día corrido inmediato posterior, a aquel en que se efectúe la publicación prevista en el artículo anterior, inclusive.

Desaparecidas las causales que motivaron la exclusión del responsable del "Registro" se podrá solicitar una nueva inscripción.

Cuando se trate de las indicadas en el Apartado B, puntos 1., 2., 3., 4., 5., 6., 8., 9., 10. 14. y/o 15. del Anexo IV, dicha solicitud sólo podrá efectuarse luego de transcurridos DOCE (12) meses corridos, contados a partir del día, inclusive, en que la exclusión tuvo efecto.


Art. 18. — Los responsables excluidos podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.


H — BAJA DE LA INSCRIPCION EN EL "REGISTRO"


Art. 19. — Los sujetos inscriptos en el "Registro" podrán solicitar la baja de su inscripción, excepto cuando se encuentren suspendidos. A tal fin, deberán utilizar el servicio "web" del "Sistema Registral", opción "Registros Especiales". Al confirmar la citada opción se producirá en forma automática la baja de la inscripción en el "Registro", constituyendo esta acción la comunicación de tal hecho y la aceptación tácita de todos los efectos que el mismo produce.

Como comprobante de la transacción efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo como constancia de baja de la inscripción.

Dichos sujetos, en cualquier momento, podrán solicitar una nueva inscripción en el "Registro".


TITULO II

REGIMENES DE RETENCION

CAPITULO I — DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A — OPERACIONES COMPRENDIDAS


Art. 20. — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de los bienes indicados en el Artículo 1º.

Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el Artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias y de la percepción dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución General Nº 2408, así como de las que las sustituyan o complementen.


B — SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION


Art. 21. — Quedan obligados a actuar como agentes de retención", cuando adquieran los bienes citados en el Artículo 1º, los sujetos inscriptos en el "Registro", en las categorías indicadas en los incisos b), c) y e) del Artículo 2º. Asimismo, se encuentran obligados los que realicen la actividad de recicladores definida en el inciso a) del citado artículo, en este último caso, aun cuando no se encuentren en el referido "Registro".


C — SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES


Art. 22. — Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— (22.1.), que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.


Art. 23. — A fin de lo dispuesto en el artículo precedente, los sujetos allí mencionados están obligados a informar a los agentes de retención el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

Los sujetos pasibles de las retenciones deben cumplir con la obligación indicada en el primer párrafo, en la primera operación con el respectivo agente de retención. Toda modificación del carácter o condición frente al tributo, deberá informarse al agente de retención dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.

Los agentes de retención quedan obligados a efectuar la consulta pertinente, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 1817, su modificatoria y complementaria.

Lo indicado en los párrafos precedentes no será de aplicación tratándose de los sujetos pasibles de retención que manifiesten estar incluidos en el "Registro", debiendo los agentes de retención cumplir con lo previsto en el Artículo 25.


D — ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCION


Texto vigente según Resolución General Nº 2974/2010 AFIP

Art. 24. - El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta -conforme lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:

a) CINCO CON VEINTICINCO POR CIENTO (5,25%): en las operaciones de compraventa de los productos alcanzados por el presente régimen, efectuadas por los sujetos inscriptos en el "Registro" en la categoría prevista en el inciso d) del Artículo 2º.

b) DIEZ CON CINCUENTA POR CIENTO (10,50%): en las operaciones de compraventa de los productos alcanzados, efectuadas por quienes se encuentren inscriptos en el "Registro" en las categorías b), c) y e) del Artículo 2º.c) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de compraventa de los bienes comprendidos, efectuadas por sujetos que no se encuentren inscriptos en el "Registro" o estén suspendidos.

c) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de compraventa de los bienes comprendidos, efectuadas por sujetos que no se encuentren inscriptos en el "Registro" o estén suspendidos.

En el caso de tratarse de sujetos incluidos en el "Registro" en la categoría de "Recicladores" que efectúen la venta de los materiales indicados en el Artículo 1º bajo las condiciones mencionadas en el último párrafo del Artículo 2º, serán considerados por dichas operaciones como "Acopiadores". A los fines de practicar la retención se deberá verificar la inclusión en el "Registro" en la categoría de "Acopiador", caso contrario se aplicará la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%).


Art. 25. — Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la inscripción en el "Registro" del sujeto pasible de retención y que no se encuentre suspendido, excluido o con inscripción cancelada, para lo cual deberán observar lo dispuesto en el Apartado I del Anexo V.

En las restantes operaciones, a efectos de determinar la alícuota de retención correspondiente, se deberá efectuar la consulta conforme a lo dispuesto en el Apartado II del Anexo V, la cual tendrá la siguiente validez:

a) Consultas efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.

b) Consultas efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes en el que se practican.


Art. 26. — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios—, atribuibles a la operación (26.1.).

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.

Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.

A efecto de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


Art. 27. — Este régimen de retención no se aplicará cuando el pago por la compra de los bienes alcanzados sea realizado íntegramente en especie.

Si el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y bienes y/o locaciones —pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.

En los casos mencionados el agente de retención deberá informar tal situación con arreglo a lo establecido en el Artículo 54.

Cuando el monto a retener resulte superior a la suma de dinero que integra el pago, la retención deberá ser practicada hasta su concurrencia con la precitada suma.

El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o de los sucesivos pagos en dinero que se realicen.

Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente artículo, deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de la respectiva operación:

a) La leyenda "Operación encuadrada en el Artículo 27 de la Resolución General Nº 2849 ", y

b) los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.


E — FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. COMPENSACION


Art. 28. — Los agentes de retención, con excepción de los exportadores, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario conforme al procedimiento y condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE). Dicho ingreso se efectuará hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual —conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— opera el vencimiento fijado en el inciso b) del Artículo 2º, de la citada resolución general, consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo VI de la presente.


Art. 29. — Los agentes de retención que revistan la calidad de exportadores deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, conforme al procedimiento, plazos y condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo VI de la presente.

Para la determinación e ingreso de las retenciones practicadas los responsables indicados en el párrafo anterior deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo VII de la presente.


Art. 30. — Los sujetos comprendidos en los incisos b), c) y e) del Artículo 2º podrán compensar la suma de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).

Los exportadores a efectos de compensar los importes de las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia según lo dispuesto en el Artículo 33 de la Resolución General Nº 2000, su modificatoria y complementaria, aplicarán el procedimiento dispuesto en el Anexo VII de la presente.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación para las retenciones practicadas a sujetos no incluidos en el "Registro" o vendedores que no aporten en la primera operación la documentación prevista en el Apartado I del Anexo V.

A fin de compensar las sumas de las retenciones practicadas, los responsables indicados en el primer párrafo deberán cumplir con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1659 (30.1.) y consignar el monto utilizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que surge el saldo a favor de libre disponibilidad afectado a la compensación.

El importe correspondiente a la compensación indicada en los párrafos anteriores, se consignará en la forma detalla en el Anexo VII.

Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán ingresarse —dentro del plazo indicado en el primer párrafo del Artículo 28 de la presente—, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 5º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.


Art. 31. — Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el Artículo 1º no podrán oponer, respecto de las mismas, la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 2226.


F — COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD


Art. 32. — El monto de las retenciones tendrá, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, y sólo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior, cuando la operación de compraventa que le diera origen se haya producido en el aludido período fiscal y la retención haya sido practicada hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este Organismo para cada año calendario.

Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


CAPITULO II — DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

A — OPERACIONES COMPRENDIDAS


Art. 33. — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de los bienes indicados en el Artículo 1º, así como —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Las citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retención establecido mediante la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

No será de aplicación este régimen de retención cuando se trate de operaciones de compraventa en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).


B — SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION


Art. 34. — Quedan obligados a actuar como agentes de retención, los sujetos inscriptos en el "Registro", en las categorías indicadas en los incisos b), c) y e) del Artículo 2º y los que realicen la actividad de recicladores definida en el inciso a) del citado artículo, en este último caso, aun cuando no se encuentren inscriptos en el referido "Registro".


C — SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES


Art. 35. — Las retenciones se practicarán a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios —actúen o no como intermediarios— de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones de compraventa de los bienes indicados en el Artículo 1º, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias.

Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas.

b) Empresas o explotaciones unipersonales.

c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.

d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (35.1.).

f) Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero.

g) Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.


D — OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION


Art. 36. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


Art. 37. — De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.


Art. 38. — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.


E — BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION


Art. 39. — La retención se calculará sobre los importes alcanzados por este régimen de retención, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 33.

Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los impuestos al valor agregado y sobre los ingresos brutos.


Art. 40. — En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el Artículo 1º a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención.

Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación, de cada uno de ellos.

Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.

En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.


F — ALICUOTAS APLICABLES


Art. 41. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, de acuerdo con las previsiones del Apartado E, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:

a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el "Registro": CUATRO POR CIENTO (4%).

b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no en el "Registro" o suspendido: VEINTE POR CIENTO (20%).

c) Sin inscripción en el impuesto a las ganancias: TREINTA POR CIENTO (30%).

A efectos de lo indicado precedentemente, los agentes de retención deberán consultar la condición del sujeto pasible de retención frente al impuesto a las ganancias, en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando en la pantalla "Servicios y Consultas" - "Consultas en línea" - "Constancia de inscripción". La incorporación en el "Registro" del sujeto pasible de retención se acreditará y verificará en la forma prevista en el Apartado I del Anexo V.

En las restantes operaciones, a efectos de determinar la alícuota de retención correspondiente, se deberá efectuar la consulta conforme a lo dispuesto en el Apartado II del Anexo V, la cual tendrá la siguiente validez:

1. Consultas efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.

2. Consultas efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes en el que se practican.

Las sociedades de hecho recibirán el tratamiento de inscriptas en el impuesto a las ganancias cuando posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), con alta en alguno de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentra a cargo de este Organismo.


G — MONTO NO SUJETO A RETENCION


Texto vigente según Resolución General Nº 5156/2022 AFIP

Art. 42. - Fíjase en PESOS NOVENTA Y SIETE MIL ($ 97.000.-) el monto no sujeto a retención para las operaciones de compraventa de los productos indicados en el Artículo 1º, cuando los sujetos pasibles de la retención se encuentren inscriptos en el "Registro".

De tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro del mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los diferentes pagos efectuados en el mismo superen el monto fijado en el párrafo precedente, deberá practicarse la retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.

El límite establecido en los párrafos que anteceden no será de aplicación para los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 41.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación cuando se trate de las operaciones previstas en el Artículo 63 de la presente.

Asimismo, no corresponderá efectuar la retención cuando resultara un importe a retener inferior a los PESOS QUINIENTOS OCHENTA ($ 580.-) a los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del Artículo 41.

Los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 41 serán pasibles de la retención que corresponda cualquiera sea el monto a retener.


H — IMPOSIBILIDAD PARCIAL O TOTAL DE RETENER


Art. 43. — Este régimen de retención no se aplicará cuando el pago por la compra de los bienes alcanzados sea realizado íntegramente en especie. En este caso el agente de retención deberá informar tal situación con arreglo a lo establecido en el Artículo 54.

Si el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y por bienes y/o locaciones —pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.

Cuando el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que integra el pago, la retención deberá ser practicada hasta su concurrencia con la precitada suma.

El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o los sucesivos pagos que se realicen.

Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente artículo, deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de la respectiva operación:

a) La leyenda "Operación encuadrada en el Artículo 43 de la Resolución General Nº ", y

b) los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.


I — INGRESO DE UNA SUMA EQUIVALENTE A LA RETENCION NO SUFRIDA


Art. 44. — En los supuestos establecidos en el Apartado H, los responsables mencionados en el Artículo 35 deberán ingresar, dentro de los CINCO (5) días hábiles de producido el pago mediante permuta o dación en pago a que se refiere el Artículo 43, un importe equivalente a las sumas que no le fueron retenidas, considerando las alícuotas previstas en el Apartado F. De tratarse de pago parcial en especie, dicho sujeto determinará el total de la retención que hubiera correspondido practicar, e ingresará la diferencia que el agente de retención no retuvo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional).


J — FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES


Art. 45. — La determinación e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones establecidos en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo VI de la presente. Asimismo, el mencionado procedimiento se observará respecto de las autorretenciones, las que deberán ingresarse en el plazo fijado en el artículo anterior.

Los agentes de retención comprendidos en el Artículo 34 no están alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.


K — AUTORIZACION DE NO RETENCION. INAPLICABILIDAD


Art. 46. — Los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 41, no podrán oponer las autorizaciones de no retención que establece el Artículo 38 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.


L — COMPUTO DE LAS RETENCIONES


Art. 47. — El importe de las retenciones sufridas y/o los montos de las autorretenciones determinadas en el Artículo 45, tendrán para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron.

Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y, de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la participación de estos últimos en los resultados impositivos.


Art. 48. — Este régimen de retención no será de aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia, la retención a practicar sea a un sujeto del exterior.


Art. 49. — De tratarse de retenciones o autorretenciones correspondientes a operaciones que se paguen o cancelen, incluso mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, las mismas deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.


CAPITULO III — DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DE RETENCION

A — COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES


Art. 50. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, conforme al modelo previsto en sus Anexos V, VIII o IX, según corresponda, sin perjuicio del régimen previsto por la Resolución General Nº 2426.


Art. 51. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.


B — INFORMACION Y REGISTRACION DE LAS RETENCIONES


Art. 52. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este Organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.


Art. 53. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 30.


Art. 54. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención —total o parcialmente—, el agente de retención deberá informarlo de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, efectuando una marca en el campo "Imposibilidad de retención" de la pantalla "Detalle de retenciones".


TITULO III

REGIMEN DE INFORMACION


Artículo 55. - Derogado por Resolución General Nº 4551/2019 AFIP


A — SUJETOS OBLIGADOS


Artículo 56. - Derogado por Resolución General Nº 4551/2019 AFIP


B — INFORMACION A SUMINISTRAR


Artículo 57. - Derogado por Resolución General Nº 4551/2019 AFIP


Artículo 58. - Derogado por Resolución General Nº 4551/2019 AFIP


Artículo 59. - Derogado por Resolución General Nº 4551/2019 AFIP


Artículo 60. - Derogado por Resolución General Nº 4551/2019 AFIP


Artículo 61. - Derogado por Resolución General Nº 4551/2019 AFIP


TITULO IV

CAPITULO I — RECOLECTORES


Art. 62. — A efectos de la presente se entiende por recolector a la persona física mayor de DIECIOCHO (18) años, que no tenga la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, ni de empleado registrado y se dedique —como actividad autónoma— a recoger y vender materiales reciclables, obtenidos de los residuos urbanos dispuestos en la vía pública pasibles de ser revalorizados, excluyendo los residuos peligrosos y/o patogénicos.


Art. 63. — Los recolectores están exceptuados de emitir factura o documento equivalente por las operaciones de ventas de los bienes indicados en el Artículo 1º.


CAPITULO II — COMPROBANTE DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR


Art. 64. — Los sujetos inscriptos en el "Registro" —en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2º— que adquieran los bienes indicados en el Artículo 1º directamente a recolectores, deberán utilizar para respaldar dichas compras el comprobante, cuyo modelo se consigna en el Anexo IX. Este comprobante queda comprendido en las disposiciones de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.


Art. 65. — Los adquirentes a que se refiere el artículo anterior, por cada operación allí descripta, deberán emitir el referido comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar este último en su poder.

El original deberá ser entregado, en todos los casos, al recolector-vendedor del bien.


Art. 66. — Este comprobante de compra sólo permitirá la acreditación del cómputo del gasto en el impuesto a las ganancias, no otorgando derecho alguno al cómputo de crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.


Art. 67. — En todos aquellos aspectos no contemplados por la presente resolución general, serán de aplicación en lo pertinente las disposiciones de la Resolución General Nº 1415 sus modificatorias y complementarias.

 

 


TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES


Art. 68. — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y su modificación.


Art. 69. — Apruébanse los Anexos I a IX que forman parte de la presente, el formulario de declaración jurada Nº 956 y el programa aplicativo denominado "AFIP REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR - Versión 1.0".


Art. 70. — Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones que se indican a continuación, serán de aplicación a partir de las fechas que para cada caso se dispone:

a) Título I: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

b) Títulos II, III, IV: para las operaciones y sus respectivos pagos que se efectúen a partir del primer día hábil del cuarto mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.


Art. 71. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2849 NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículos 1º y 22.

(1.1.) (22.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, aquellos que revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentran comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4º de la ley del gravamen.

(1.2.) PET: siglas que identifican el politereftalato de etileno, un tipo de plástico transparente muy usado en envases. También se lo denomina polietileno tereftalato.

Artículo 4º.

(4.1.) A fin de regularizar los datos relativos al domicilio fiscal, deberá ingresar en la opción "F. 420/D Declaración de Domicilios" y declarar el nuevo domicilio conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 2574 y su modificación. Opcionalmente, la modificación de datos también podrá realizarse personalmente en la dependencia en la cual el responsable se encuentre inscripto, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

Por inconsistencias en la actividad económica, se deberá seleccionar la opción "Actividades Económicas" y declarar alguna de las actividades detalladas en los Anexos II o III, según corresponda.

Artículo 26.

(26.1.) Cuando el importe de la operación alcanzada se cancele -total o parcialmente- mediante pagarés, letras de cambio o cheques de pago diferido, se podrán observar las normas establecidas en la Resolución General Nº 2426.

Artículo 30.

(30.1.) Los responsables deberán solicitar la compensación mediante la utilización del programa aplicativo denominado "Compensaciones y Volantes de Pago Versión 1.0".

Artículo 35.

(35.1.) Los fideicomisos indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, quedan obligados a presentar a los agentes de retención una nota manifestando tal circunstancia.


Anexo II (Según Resolución General Nº 2974)

 

CODIGOS DE ACTIVIDADES

SEGUN "CODIFICADOR DE ACTIVIDADES" - FORMULARIO Nº 150 - RESOLUCION GENERAL Nº 485

APARTADO A

Sujetos que soliciten su inscripción en la categoría "Recicladores"

171131

Fabricación de hilados de lanas y sus mezclas

171132

Fabricación de hilados de algodón y sus mezclas

171148

Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p.

171149

Fabricación de productos de tejeduría n.c.p.

172900

Fabricación de productos textiles n.c.p.

210102

Fabricación de papel y cartón excepto envases

252010

Fabricación de envases plásticos

252090

Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p. excepto muebles

261010

Fabricación de envases de vidrio

261020

Fabricación y elaboración de vidrio plano

272090

Producción de metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados

273100

Fundición de hierro y acero

273200

Fundición de metales no ferrosos

313000

Fabricación de hilos y cables aislados

371000

Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos

372000

Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos

APARTADO B

Sujetos que soliciten su inscripción en las categorías b), c) y e) del Artículo 2º.

514920

Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón.

514940

Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metálicos (incluye chatarra, viruta de metales diversos, etc).

514990

Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos n.c.p. (Incluye venta al por mayor de petróleo, minerales no metalíferos, etc.).

APARTADO C

Los "Generadores de Scrap" que soliciten su inscripción conforme el inciso d) del Artículo 2º, deberán desarrollar alguna actividad que se corresponda con las que se detallan en el Código Industrial Internacional Uniforme CIIU - Formulario 150 - aprobado por la Resolución General Nº 485.

Anexo III. - Derogado por Resolución General Nº 2974/2010 AFIP

Anexo derogado por Resolución General Nº 2974

Anexo IV (Según Resolución General Nº 2974)

INCORRECTA CONDUCTA FISCAL

La incorrecta conducta fiscal será determinada por esta Administración Federal en función de:

A - CONTROLES SISTEMICOS FORMALES

1. Falta de presentación de una o más declaraciones juradas vencidas, correspondientes a los impuestos y/o regímenes cuyo control se encuentre a cargo de este Organismo.

2. No registre domicilio fiscal denunciado o el declarado se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2109, su modificatoria y complementaria, o aquella que la reemplace o complemente.

3. Inclusión en la base de Contribuyentes no confiables que se encuentra publicada en el sitio "web" de esta Administración Federal y/o registren baja en el impuesto a las ganancias y/o detección de desvíos sistémicos, información que podrá consultarse en el servicio "Sistema Registral".

4. Cualquier otro incumplimiento a la normativa vigente detectado a través de controles informáticos centralizados del Organismo.

B - CONTROLES OBJETIVOS PRACTICADOS EN VERIFICACIONES Y/O FISCALIZACIONES

1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados.

2. La detección de representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.

3. Cuando la realidad económica indique que la actividad efectivamente desarrollada no se corresponde con los volúmenes habitualmente operados en el comercio de materiales a reciclar.

4. Omisión total o parcial de efectuar retenciones o percepciones correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias.

5. Omisión de cualquier acto que importe el incumplimiento de las restantes obligaciones emergentes de los regímenes de retención e información.

6. Omisión de ingreso de retenciones practicadas y/o compensación improcedente de retenciones.

7. Incumplimiento total o parcial de requerimientos efectuados por este Organismo.

8. Carencia de registros de compras o de ventas, o incongruencia de éstos con comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones juradas presentadas.

9. Incumplimiento de la utilización de los medios de pago establecidos por la Ley Nº 25.345 y la Resolución General Nº 1547, sus modificatorias y complementaria.

10. Relación Débito/Crédito inferior a 1,15 que surja de la sumatoria de las SEIS (6) últimas declaraciones juradas presentadas.

11. Ajustes de fiscalización relevantes efectuados por este Organismo:

a) No conformados o

b) conformados no regularizados o no ingresados.

12. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49, del Decreto Reglamentario Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, o del segundo párrafo del Artículo 39, punto 2., de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

13. Todo incumplimiento a lo establecido en la presente resolución general que, a criterio del juez administrativo competente, amerite la exclusión del "Registro".

14. Todo otro incumplimiento a las obligaciones tributarias vigentes que, a criterio del juez administrativo competente, amerite la exclusión del "Registro".

15. Cuando la actividad efectivamente desarrollada no se corresponda con la actividad encuadrada en la categoría en la que se encuentra inscripto en el "Registro".

C - ESTADO DEL CONTRIBUYENTE EN PROCESOS JUDICIALES

1. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415 y sus modificaciones, Nº 23.771 y Nº 24.769 y su modificación, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.

2. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra la situación procesal indicada en el punto 1. precedente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.

3. Contribuyentes que estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1., anterior. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.

4. Auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación, del solicitante o de los integrantes responsables, en caso de personas jurídicas.

ANEXO V -ACREDITACION Y VERIFICACION DE LA INCLUSION EN EL "REGISTRO" DE LOS SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

I - En oportunidad de realizar la primera operación:

Los agentes de retención, a los fines de la aplicación de las alícuotas establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 24 y a) del Artículo 41 de esta resolución general, deberán verificar en oportunidad de realizar la primera operación respecto del sujeto pasible de la retención, su inscripción en el "Registro" y que no se encuentre suspendido, excluido o con inscripción cancelada.

Para ello deberán imprimir la consulta al "Registro" en el sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), y solicitar al vendedor:

1. Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:

2.1. Personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad de la persona física y de cada uno de los socios que integran las aludidas sociedades.

2.2. Personas jurídicas: copia certificada del acto constitutivo de la sociedad y de aquel en el cual conste la designación de los integrantes de los órganos de administración y representación de la persona jurídica y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada.

Cuando se produzca cualquier modificación de la situación informada, el sujeto pasible de retención deberá aportar copia certificada de la documentación respectiva.

Las certificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos matriculados en los colegios profesionales de cada jurisdicción, con certificación del respectivo colegio.

II - A los fines de practicar la retención, se verificará mediante la consulta al sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) lo siguiente:

a) La inclusión del operador en el "Registro", y

b) en caso de estar incluido en dicho "Registro", que no se encuentre suspendido.


ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 2849 - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Visualizar Anexo VI


ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 2849

AGENTES DE RETENCION

INFORMACION E INGRESO DE LOS IMPORTES DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS

Los agentes de retención deberán utilizar, a efectos de informar los montos de las retenciones practicadas, el programa aplicativo "SICORE Sistema de Control de Retenciones" vigente.

La información suministrada deberá ser correcta y completa en cuanto a la identificación del código de régimen de retención, datos del sujeto retenido, datos del comprobante respaldatorio de la operación, importe del comprobante y precio neto de la operación que sirve de base de cálculo a los efectos de la determinación de la retención practicada.

El incumplimiento por parte del agente de retención lo hará pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Las retenciones deberán registrarse en la declaración jurada del período fiscal en el que se efectúen.

El programa aplicativo "SICORE Sistema de Control de Retenciones", reconocerá los importes de las retenciones correspondientes a regímenes alcanzados por esta situación, no considerándolos a los efectos de la determinación del saldo de la declaración jurada que se liquida.

Asimismo, el sistema informará al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que deben ser ingresados, utilizando para ello, el campo "A FAVOR AFIP Operaciones del período exigibles en la declaración jurada del período siguiente".

Adicionalmente el aplicativo indicará, respecto del monto consignado en dicho campo, el importe factible de ser compensado al momento que se produzca la obligación de su ingreso, utilizando para ello el campo "A FAVOR AFIP Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente".

Asimismo, los responsables que deban cumplir el ingreso de las retenciones deberán, en la declaración jurada del período fiscal que vence en dicha fecha, consignar en el campo "A FAVOR AFIP Operaciones del período anterior exigibles en la declaración jurada del período actual" los montos que, en el período anterior, el sistema calculó.

Por último, en el campo "Operaciones del período anterior a ser compensadas en la declaración jurada del período actual", el responsable informará el monto de las operaciones descriptas en el párrafo anterior, que pretende compensar. Asimismo, presentará el formulario de declaración jurada Nº 798. Este importe, deberá ser menor o igual al valor mostrado, en la declaración jurada del período fiscal anterior, en el campo "A FAVOR AFIP Operaciones del período a ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente (Dato informativo para el contribuyente)".

El monto total correspondiente a la suma de los importes de las retenciones practicadas por los exportadores, podrá ser compensado con el monto del impuesto al valor agregado facturado por el cual formulen las solicitudes de reintegro hasta el mes, inclusive, en que opere el vencimiento para el ingreso de las mencionadas retenciones.


ANEXO VIII

REGIMEN DE INFORMACION

"AFIP REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR Versión 1.0"

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS

La utilización del sistema "AFIP REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR Versión 1.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 Release 2". El aplicativo está preparado para ejecutarse en computadoras pentium 3 o superiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2), HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.

El sistema permite:

1. Cargar datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administrar la información por responsable.

3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

4. Imprimir la declaración jurada que acompaña los soportes que el responsable presenta.

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Utilizar impresoras predeterminadas por "Windows".

7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.8. Importar datos por lotes: para realizar el ingreso de datos por importación se deberán considerar las instrucciones del Manual del Usuario en el Anexo Carga de Datos.

9. Consultar el módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.

Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente para igual período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada, por más que haya sido informada mediante una original o rectificativa anterior del mismo período.




FIRMANTES

Ricardo Daniel Echegaray

AFIP
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