Art. 5º — Modifícase la Resolución General Nº 2773, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 2º por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Los responsables aludidos en el artículo precedente podrán emitir la Carta de Porte bajo el presente régimen, únicamente cuando se cumplan —conjuntamente— los siguientes requisitos:
a) El traslado se realice a una planta de acopio ubicada a una distancia no superior a los CINCUENTA (50) kilómetros del predio agrícola de origen de los granos. Este requisito se considerará igualmente cumplido cuando:
1. el traslado se realice a la planta de acopio más cercana, aun cuando la misma se encuentre a una distancia mayor, en cuyo caso ésta será la distancia máxima permitida.
2. El remitente sea un productor asociado a una cooperativa agropecuaria y el traslado se efectúe a una planta de dicha cooperativa, cualquiera sea la distancia existente entre el predio agrícola y la planta de destino.
b) El responsable en destino de la mercadería trasladada sea un sujeto que se encuentre inscripto en el "REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS" previsto en la Resolución General Nº 2300, sus modificatorias y complementarias, en la categoría "Acopiador" contemplada en el inciso b) del Artículo 22 de dicha norma."
2. Sustitúyese el Artículo 6º por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- El responsable en destino se encuentra obligado a consignar en todos los ejemplares de la Carta de Porte y sobre el campo "CTG Nº" el número del "CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - FLETE CORTO", emitido por el sistema precedido de las letras "FC", excepto el ejemplar a entregar al transportista.
En virtud de lo previsto en el Artículo 3º de la Resolución General Nº 2809, en las Cartas de Porte emitidas bajo el procedimiento de esta resolución general no podrá utilizarse, en ningún caso, el Rubro 6 "Cambio de domicilio de descarga" de dichos comprobantes."
Modifica a: