CONSIDERANDO
Que el Decreto N° 34 del 26 de enero de 2009 estableció el uso obligatorio de la Carta de Porte como único documento válido para el transporte automotor y ferroviario de carga de granos y ganado, así como del Conocimiento de Embarque para el caso del transporte fluvial de granos y ganado.
Que mediante la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición N° 6 (SSTA) del 14 de abril de 2009, su modificatoria y su complementaria, se dispuso la utilización del formulario "CARTA DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y FERROVIARIO DE GRANOS".
Que asimismo el Título II de la citada norma conjunta previó los requisitos, plazos y demás condiciones para solicitar y obtener el Código de Trazabilidad de Granos "CTG".
Que sobre la base de la experiencia recogida desde la implementación del Código de Trazabilidad de Granos "CTG", se considera procedente autorizar -en determinados casos- el traslado de dichos productos mediante la correspondiente Carta de Porte y consignando el referido código en destino.
Que el procedimiento alternativo que por la presente se establece debe compatibilizarse con la necesidad de un adecuado seguimiento y control de las operaciones involucradas, por lo que su mantenimiento en el tiempo queda supeditado a los resultados del monitoreo y cruzamiento de información que realizará este Organismo sobre la totalidad del movimiento de granos verificado entre los distintos actores del sector (productores, acopiadores, molineros, aceiteros, etc.).
Que, a tal efecto, corresponde establecer el procedimiento a seguir por los sujetos receptores del producto trasladado, así como un régimen de información a cumplir por los mismos, destinado a mejorar la transparencia de las operaciones involucradas y el correcto uso de las Cartas de Porte que las respalden.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,