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Resolución General N° 2723/2009

ASUNTO

EMERGENCIA AGROPECUARIA Y ZONAS DE DESASTRE. Ley N° 26.509. Decreto N° 1.712/09. Franquicias impositivas. Normas complementarias.

Fecha de emisión: 09/12/2009

B.O.: 14/12/2009

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-185-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO

Que la Ley N° 26.509 acuerda determinadas franquicias de orden impositivo a los productores comprendidos en zonas declaradas en estado de emergencia agropecuaria y/o desastre agropecuario.

Que mediante el Decreto N° 1.712 del 12 de noviembre de 2009, se reglamentó dicha ley.

Que, consecuentemente, corresponde establecer los requisitos y formalidades que deben observar los contribuyentes y/o responsables comprendidos en las aludidas franquicias, así como dictar las normas complementarias tendientes a su implementación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 23 de la Ley N° 26.509, por el Artículo 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A - ALCANCE


ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en zonas declaradas en estado de emergencia o de desastre agropecuario con arreglo a la Ley N° 26.509, a efectos de acceder a los beneficios derivados de dicho régimen, deberán observar las formas, plazos y condiciones que se establecen por la presente.

Los beneficios que se reglamentan por medio de esta resolución general, serán reconocidos únicamente, para las actividades comprendidas en las respectivas normas nacionales que establezcan la declaración de estado de emergencia o desastre agropecuario.


Textos Relacionados:


B - REQUISITOS. CONDICIONES


ARTÍCULO 2º.- Los contribuyentes y/o responsables que se encuentren en las condiciones establecidas en el Artículo 8° de la Ley N° 26.509 deberán presentar en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, una nota -en los términos de la Resolución General Nº 1.128-, con carácter de declaración jurada, manifestando su condición de beneficiario y que la explotación afectada constituye su principal actividad.

A los efectos previstos en el primer párrafo del artículo 23 de la Ley N° 26.509, se entenderá por principal actividad aquella que hubiera generado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales del último ejercicio anual cerrado con anterioridad al período de emergencia o desastre. La citada nota deberá estar acompañada de los elementos que se establecen a continuación: a) Fotocopia del certificado extendido por la autoridad competente de la provincia respectiva, previsto en el Artículo 8° del Anexo del Decreto N° 1.712/09, mediante el cual se acrediten las condiciones indicadas en el Artículo 8° de la mencionada ley. b) Fotocopia de la documentación que acredite la calidad de titular o, en su caso, de locatario o arrendatario del inmueble afectado (vgr. el contrato de alquiler o arrendamiento, etc.).

Cuando las fotocopias mencionadas en los incisos precedentes no se encuentren autenticadas por notario público, deberán exhibirse los ejemplares originales de los documentos, al momento de la presentación.


ARTÍCULO 3°.- La presentación a que se refiere el artículo anterior deberá efectuarse con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles a la fecha en que opere el primer vencimiento de las obligaciones impositivas comprendidas en el beneficio. De existir deuda en gestión administrativa, contencioso administrativa o judicial alcanzada por el beneficio indicado en el inciso e) del Artículo 23 de la Ley N° 26.509, la presentación deberá efectuarse indefectiblemente dentro de los QUINCE (15) días hábiles de la promulgación de la correspondiente norma nacional que establezca la emergencia agropecuaria o zona de desastre.

Aquellos productores cuyos establecimientos se encuentren situados en las regiones delimitadas por las normas declarativas de estado de emergencia y/o desastre agropecuario que se detallan en el Anexo I, y sus complementarias, deberán efectuar la presentación a que se refiere este artículo, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.


C - DIFERIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS


ARTÍCULO 4°.- Difiérese hasta la finalización del ciclo productivo siguiente a aquel en que concluya el estado de emergencia o desastre, el vencimiento de las obligaciones impositivas de pago de declaraciones juradas y/o anticipos alcanzados por la declaración del estado de emergencia o desastre, correspondientes a los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales, a la ganancia mínima presunta y fondo para educación y promoción cooperativa. A los fines de la determinación del ciclo productivo se estará a lo dispuesto por el Artículo 23 de la Reglamentación de la Ley N° 26.509, aprobada por el Decreto N° 1.712/09.

No se encuentran comprendidas en los beneficios del presente régimen, las obligaciones impositivas respecto de las cuales los contribuyentes actúen en carácter de responsable sustituto.


D - CONTRIBUYENTES ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO (MONOTRI- BUTO)


ARTÍCULO 5°.- Cuando el contribuyente y/o responsable beneficiado, resulte inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), las obligaciones mensuales correspondientes al impuesto integrado -componente impositivo-, cuyos vencimientos operen durante el período de vigencia del estado de emergencia o zona de desastre, se reducirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) o en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), según se trate de declaración de estado de emergencia agropecuaria o desastre, respectivamente.

Los mencionados contribuyentes y/o responsables gozarán, respecto de las obligaciones reducidas, del beneficio de diferimiento establecido en el artículo anterior.


ARTÍCULO 6°.- El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberá efectuar el ingreso del impuesto integrado reducido mediante la utilización del formulario F. 155 -uno por cada concepto que conforma la obligación mensual- o mediante transferencia electrónica de fondos, conforme al procedimiento normado por la Resolución General 1.178, su modificatoria y complementarias.

Para ambos supuestos se deben utilizar los códigos de impuesto, concepto y subconcepto, que se detallan en el Anexo II de la presente, según correspondan.


ARTÍCULO 7°.- Los responsables comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que resulten alcanzados por las disposiciones de esta resolución general, podrán -cuando en un mismo período anual acumularan ingresos por ventas que corresponden a dos ciclos productivos anuales o liquidaran "stocks" de producción por razones excepcionales- solicitar a esta Administración Federal la aplicación de métodos de promediación de ingresos a los fines de una categorización o recategorización que se ajuste a la real dimensión de su explotación.

En tal supuesto, deberán presentar en la dependencia que tenga a su cargo el control de las respectivas obligaciones fiscales, una nota -en los términos de la Resolución General N° 1.128-, con carácter de declaración jurada.


ARTÍCULO 8°- El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), durante la vigencia de los beneficios derivados de la declaración del estado de emergencia o desastre, a fin de cumplir con lo dispuesto en el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificaciones -o del que en el futuro lo sustituya-, sólo deberá exhibir el comprobante de pago correspondiente al mes vencido inmediato anterior a la fecha del inicio del período beneficiado por la respectiva declaración de emergencia o zona de desastre.


E - DEUDAS EN EJECUCIÓN FISCAL


ARTÍCULO 9°.- Los importes correspondientes a las obligaciones de los impuestos comprendidos en la ley, que no hubieren vencido dentro del período de emergencia o desastre, cuyo cobro por vía de ejecución fiscal se hubiera suspendido o paralizado en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 23 de la Ley N° 26.509, quedan sujetos al pago de los intereses resarcitorios o punitorios que pudieren corresponder, conforme lo establecido en los Artículos 37 y 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respectivamente.


F - VENTAS FORZOSAS DE GANADO


ARTÍCULO 10.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 23 de la Ley N° 26.509, cuando se realizaren ventas forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina, y el beneficio resultante de las mismas se hubiera deducido en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, deberá presentarse, hasta el vencimiento general previsto para la declaración jurada de dicho impuesto correspondiente al ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra, una nota -en los términos de la Resolución General N° 1.128-, con carácter de declaración jurada, que contendrá la siguiente información:

a) Zona afectada de la que procede la hacienda vendida.

b) Cantidad de cabezas vendidas en los DOS (2) ejercicios anteriores o en el ejercicio anterior -de haberse iniciado actividades en el mismo- a aquel en el cual se haya declarado la zona en estado de emergencia y/o desastre agropecuario, discriminada por especie y categoría de hacienda.

c) Cantidad de cabezas vendidas en el ejercicio en que debe incidir la franquicia, discriminada por especie y categoría de hacienda.

d) Cantidad de cabezas, por especie y categoría, con indicación de los respectivos precios obtenidos, correspondientes a cada uno de los lotes vendidos durante la parte del ejercicio que haya coincidido con el período en que la zona fue declarada en estado de emergencia o desastre.

e) Categoría o categorías cuya venta se considera forzosa, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8° de la presente.

f) Cálculo de la deducción sobre la base del procedimiento indicado en los artículos siguientes.

La presentación indicada, deberá efectuarse en la dependencia de este Organismo que tiene a su cargo el control de las obligaciones fiscales del contribuyente y/o responsable.


ARTÍCULO 11.- A los fines previstos en el artículo anterior, las ventas forzosas en cantidad de animales se determinarán de la siguiente manera:

a) Se establecerá la cantidad de animales, por cada especie y categoría, vendidos en la parte del ejercicio que haya coincidido con el período en que la zona fue declarada en estado de emergencia o desastre.

b) Se determinará el exceso, en cantidad de cabezas por cada especie y categoría, que resulte de comparar las ventas del ejercicio beneficiado con la franquicia, con el promedio de las efectuadas en los DOS (2) ejercicios anteriores, o en su caso, en el ejercicio de iniciación.

Cuando en los ejercicios fiscales a considerar hubieran existido ventas forzosas como consecuencia de otros estados de emergencia agropecuaria o zonas de desastre declarados conforme a la Ley N° 26.509, las mismas deberán excluirse a efectos de la determinación aludida.

La cantidad de cabezas resultante de los incisos a) o b), la que sea menor por cada especie y categoría, será considerada venta forzosa.


ARTÍCULO 12.- El valor de venta de los animales cuya realización corresponde atribuir a ventas forzosas se determinará de la siguiente forma:

a) Se establecerá el precio promedio ponderado de ventas de cada categoría de hacienda de la misma especie, correspondiente a las operaciones realizadas durante la parte del ejercicio que haya coincidido con el período en que la zona fue declarada en estado de emergencia o de desastre.

b) A la cantidad de cabezas por especie y categoría obtenida conforme el procedimiento indicado en el Artículo 8°, se la multiplicará por su respectivo precio, obtenido de acuerdo con lo prescripto en el inciso a).


ARTÍCULO 13.- El beneficio se determinará por diferencia entre el importe obtenido por las ventas forzosas de hacienda, de acuerdo con el procedimiento indicado en el Artículo 9°, y el valor que a los fines de la ley del impuesto a las ganancias corresponda asignar a dicha hacienda en el último inventario de acuerdo con el sistema de valuación que se hubiere adoptado.


ARTÍCULO 14.- Cuando el período de emergencia abarque más de UN (1) período fiscal, la deducción del beneficio obtenido por la venta forzosa deberá calcularse e incidir separadamente en cada uno de los ejercicios que, en tal supuesto, resultaran afectados.


ARTÍCULO 15.- A los fines establecidos en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley N° 26.509, los contribuyentes y/o responsables, en oportunidad del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al cuarto ejercicio anual contado a partir de aquél en que finalice el período de estado de emergencia o zona de desastre, deberán informar mediante nota -en los términos de la Resolución General N° 1.128-, con carácter de declaración jurada, los ejercicios fiscales en que se efectuaron las reposiciones de hacienda cuya venta se hubiere considerado forzosa.

Asimismo, cuando por no haberse cumplimentado las obligaciones establecidas en la precitada norma legal -reposición y mantenimiento-, resulte procedente el reintegro -total o parcial- al balance impositivo, de las deducciones oportunamente efectuadas, deberá presentarse una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128-, con carácter de declaración jurada, detallando el procedimiento empleado para el cálculo de los importes que se reintegran en la correspondiente declaración jurada del impuesto a las ganancias del ejercicio del incumplimiento.


G - DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 16.- La adhesión a los beneficios establecidos por la Ley N° 26.509 implicará la aceptación de los requisitos, plazos y condiciones dispuestos por la citada norma, por el Decreto N° 1.712/09 y por la presente resolución general, con las adecuaciones correspondientes a los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).


ARTÍCULO 17.- El reconocimiento de los beneficios normados en la presente, estará sujeto al cumplimiento de la totalidad de los requisitos formales que se disponen, así como a la efectiva afectación de la producción o capacidad de producción, según corresponda, en los porcentajes fijados en la Ley N° 26.509, respecto del conjunto de la actividad principal del contribuyente o responsable.


ARTÍCULO 18.- A los efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos, el grado de afectación de la capacidad de producción de las parcelas declaradas en estado de emergencia agropecuaria o de desastre y la veracidad de la documentación presentada en los términos del Artículo 2º, esta Administración Federal ejercerá plenamente las facultades de fiscalización que le son propias, efectuando el cruzamiento de información y, en su caso, requiriendo el apoyo de organismos especializados.

A tal fin, los beneficiarios deberán mantener en el domicilio fiscal, la documentación necesaria para el desarrollo de los controles a cargo de este Organismo.


ARTÍCULO 19.- Serán causales de decaimiento de los beneficios impositivos previstos en la Ley N° 26.509, las siguientes:

a) Incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos por la mencionada ley, el Decreto N° 1.712/09 y la presente resolución general.

b) Incumplimientos detectados como consecuencia de acciones de fiscalización efectuadas, conforme a lo indicado en el artículo anterior.


ARTÍCULO 20.- Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.


ARTÍCULO 21.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.


ARTÍCULO 22.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


ANEXO

RESOLUCIONES DECLARATIVAS DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO COMPRENDIDAS EN EL ÚLTIMO PARRAFO DEL ARTÍCULO 3° DE LA PRESENTE RESOLUCION GENERAL

Resolución Nº 20 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Mendoza.

Resolución Nº 21 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Córdoba.

Resolución Nº 22 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Salta.

Resolución Nº 23 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de San Juan.

Resolución Nº 24 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Buenos Aires.

Resolución Nº 25 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Santa Fe.

Resolución Nº 26 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Catamarca.

Resolución Nº 27 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Santiago del

Estero. Resolución Nº 28 y 32 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de La Pampa.

Resolución Nº 29 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Santa Cruz.

Resolución Nº 30 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia del Chubut.

Resolución Nº 31 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Río Negro.

Resolución Nº 33 del 25 de noviembre de 2009: declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Corrientes.

Resolución Nº 47 del 9 de diciembre de 2009: declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Entre Ríos.




FIRMANTES

Ricardo Daniel Echegaray

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