ARTÍCULO 1º — Modifícase la Resolución General 2109, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Título VI, por el siguiente:
"TITULO VI
OTROS DOMICILIOS TRIBUTARIOS
- DOMICILIOS ESPECIALES ADUANEROS
ARTICULO 23. — Los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero y los demás sujetos comprendidos en el Título IV de la Sección I de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, a los que la reglamentación requiere para su inscripción la constitución de un domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad, deberán constituir y, en su caso, efectuar la modificación de estos domicilios, de acuerdo con el procedimiento indicado en el Artículo 25, seleccionando la opción "Especial Aduana".
ARTICULO 24. — Los permisionarios de depósitos fiscales/terminales de carga deberán registrar el o los domicilios del depósito, en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad. Dicha registración se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 25 ingresando a la opción "Locales y Establecimientos".
2. Incorpórase como Título VII, el siguiente:
"TITULO VII
PROCEDIMIENTO INFORMATIZADO PARA LA MODIFICACION DE DOMICILIOS
CAPITULO I - DECLARACION JURADA DE MODIFICACIONES
ARTICULO 25. — La modificación de los domicilios podrá efectuarse mediante la presentación del formulario electrónico de declaración jurada Nº 420/D "Declaración de Domicilios". A tal efecto los contribuyentes y responsables accederán al servicio "Sistema Registral" opción "Registro Tributario", disponible en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberán contar con "Clave Fiscal" con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.
Esta Administración Federal una vez recibido el formulario de declaración jurada a que se re- fiere el primer párrafo, emitirá la constancia de recepción —o el mensaje de error— y dará de alta la novedad en los registros respectivos, adquiriendo el estado de "Declarado por Internet".
ARTICULO 26. — Los contribuyentes y responsables deberán comunicar el cambio de los domicilios a que se refiere el artículo anterior, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producida la novedad.
ARTICULO 27. — Cuando se pretenda modificar un domicilio fiscal que presente alguna irregularidad, el sistema impedirá la modificación y reportará un mensaje informando esta situación. En tales casos, el responsable deberá concurrir personalmente a la dependencia de su jurisdicción a efectos de notificarse de las comunicaciones o notificaciones cursadas que se encuentren pendientes, de corresponder.
Cumplido dicho trámite, el sistema habilitará al sujeto para que realice la respectiva transacción informática, conforme al procedimiento dispuesto en el Artículo 25, dentro de los QUINCE (15) días corridos. En caso de incumplimiento, el domicilio denunciado registrará el estado "Inexistente", con las consecuencias previstas en la normativa vigente.
ARTICULO 28. — El declarante será responsable de la exactitud de los datos que contenga la declaración jurada, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder. No obstante, la misma quedará sujeta a la verificación administrativa por parte de esta Administración Federal.
CAPITULO II - VERIFICACION DEL DOMICILIO DECLARADO
ARTICULO 29. — En los casos de modificación de domicilio previstos en el Artículo 25 y a los efectos de la verificación del nuevo domicilio fiscal, así como de tratarse del domicilio opcional Grandes Contribuyentes Nacionales, esta Administración Federal entregará en el mismo, a través de correo o permisionario postal una notificación conteniendo un "código de confirmación del domicilio", previéndose DOS (2) visitas en diferentes días.
Los contribuyentes y responsables deberán ingresar con carácter obligatorio al servicio "Sistema Registral" opción "Registro Tributario - Confirmación del Domicilio" —disponible en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante la "Clave Fiscal", Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias—, a los fines de confirmar el alta del domicilio en los registros del Organismo, el que revestirá el carácter de "Confirmado".
En el caso que el responsable no ingrese el mencionado código en el lapso de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de la modificación del domicilio, esta Administración Federal registrará el domicilio con estado "Archivado", con las mismas consecuencias que el domicilio "Inexistente".
3. Incorpórase como Título VIII, el siguiente:
"TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 30. — Todos los demás contribuyentes y/o responsables —incluidos los adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)— podrán utilizar, de manera optativa, el procedimiento informático de denuncia, constitución, o cambio de domicilio dispuesto en la presente resolución general, para las modificaciones previstas en las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2150 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
Para los casos de constitución o modificación del domicilio especial aduanero, el procedimiento establecido en el Artículo 25 es de carácter obligatorio.
ARTICULO 31. — Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de esta resolución general y el formulario de declaración jurada Nº 420/D.
ARTICULO 32. — Deróganse las Resoluciones Generales Nº 301, Nº 418, Nº 555, Nº 1348, Nº 1873, Nº 1981 y Nº 1995 a partir de la aplicación de la presente. No obstante mantiene su vigencia la derogación dispuesta en el Artículo 12 de la Resolución General Nº 301, sus modificatorias y complementarias.".
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