CONSIDERANDO
Que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, las personas físicas y las sucesiones indivisas se encuentran obligadas a efectuar anualmente una declaración jurada exteriorizando los bienes y deudas que integran su patrimonio al 31 de diciembre del año por el cuál corresponde la liquidación del respectivo tributo.
Que, a los fines de un correcto y homogéneo cumplimiento de la citada obligación, resulta necesario precisar los criterios de valuación que -con carácter obligatorio y en un todo de acuerdo con las disposiciones normativas que reglan el Impuesto a las Ganancias- deben observar los aludidos sujetos para exteriorizar con uniformidad y exactitud la cuantificación de sus correspondientes patrimonios.
Que asimismo procede contemplar la exigencia de consignar, en la respectiva declaración jurada patrimonial, los bienes situados, colocados o utilizados en el extranjero.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 31-del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de la Ley de Impuesto a las Ganancias,