Texto según Resolución General Nº 2507/1984 DGI
Art. 2° - Se encuentran exceptuados de lo establecido en el artículo anterior los conceptos, sus ajustes y actualizaciones, que taxativamente se detallan a continuación:
a) Intereses:
1) Los previstos en los incisos h), k), t), w) y x) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;
2) Los provenientes de saldos de precio de ventas de bienes, aún cuando su devengamiento se produzca por el otorgamiento de plazos de financiación o como consecuencia de ventuales incumplimientos de los plazos de pago establecidos;
3) Los acreditados o, pagados a sus socios por los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 48 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;
4) Los presuntos por ventas a plazo;
5) Los acreditados o pagados por depósitos en moneda extranjera;
6) Los acreditados o pagados por depósitos previos de importación, por Fondo de Desempleo (industria de la construcción) y por depósitos de carácter obligatorio efectuados como consecuencia de disposiciones legales y especiales en vigencia.
b) Las utilidades (retorno, interés accionarlo, etc.) distribuidas por las sociedades cooperativas de consumo y los pagos que por tales conceptos perciban los socios de cooperativas de trabajo que trabajen personalmente en la explotación.
c) Las sumas percibidas por los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, por su desempeño como tales.
d) Las sumas que por cualquier concepto se paguen a las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal a que se refiere el articulo 10 de la Ley N° 22.016.
e) Las sumas que se paguen en concepto de intereses; honorarios, comisiones, remuneraciones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia; y regalías, a compañías de seguro, sociedades de capitalización, empresas concesionarias de servicios públicos, instituciones bancarias y entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 o el que lo sustituya en el futuro.
f) Las sumas que se paguen en concepto de comisiones, remuneraciones y otras retribucioness por la actividad específica desarrollada por las empresas de transporte de pasajeros y/o de cargas; y por los agentes de bolsa o agentes de mercado abierto.
Texto original según Resolución General Nº 2501/1984 DGI
Art. 2° - Se encuentran exceptuados de lo establecido en el artículo anterior los conceptos, sus ajustes y actualizaciones, que taxativamente se detallan a continuación:
a) Intereses:
1) Los previstos en los incisos h), k), t), w) y x) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;
2) Los provenientes de saldos de precio de ventas de bienes, aún cuando su devengamiento se produzca por el otorgamiento de plazos de financiación o como consecuencia de ventuales incumplimientos de los plazos de pago establecidos;
3) Los acreditados o, pagados a sus socios por los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 48 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;
4) Los presuntos por ventas a plazo;
5) Los acreditados o pagados por depósitos en moneda extranjera;
6) Los acreditados o pagados por depósitos previos de importación, por Fondo de Desempleo (industria de la construcción) y por depósitos de carácter obligatorio efectuados como consecuencia de disposiciones legales y especiales en vigencia.
b) Las utilidades (retorno, interés accionarlo, etc.) distribuidas por las sociedades cooperativas de consumo y los pagos que por tales conceptos perciban los socios de cooperativas de trabajo que trabajen personalmente en la explotación.
c) Las sumas percibidas por los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, por su desempeño como tales.
d) Las sumas que por cualquier concepto se paguen a las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal a que se refiere el articulo 10 de la Ley N° 22.016.
e) Las sumas que se paguen en concepto de intereses, honorarios, comisiones, remuneraciones, retribuciones, prestaciones de servicios y regalías, a compañías de seguros, sociedades de capitalización, empresas concesionarias de servicios públicos, empresas de transporte de pasajeros, instituciones bancarias y entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 o el que lo sustituya en el futuro, agentes de bolsa o agentes de mercado abierto por su actuación como intermediarios en la negociación de títulos valores públicos o privados.