DGI

Resolución General N° 2501/1984

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Régimen de retención para determinadas Ganancias. Resolución General N° 2.489 y sus modificaciones - Su sustitución.

Fecha de emisión: 26/11/1984

B.O.: 28/11/1984

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el régimen de retención del Impuesto a las Ganancias establecido sobre ganancias de distintas categorías por la Resolución General N° 2.489 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que distintas instituciones que agrupan a sectores de actividades diversas, han presentado sugerencias conducentes a perfeccionar la aplicación de las normas relativas a la retención del impuesto.

Que así también, han planteado algunas dudas interpretativas acerca de la adecuada aplicación de las disposiciones emergentes de la tratada Resolución General.

Que con tal motivo, se han entendido conveniente realizar una evaluación de las inquietudes formuladas, con miras a facilitar el cumplimiento de la función que se asigna a los agentes de retención y delimitar con precisión el alcance de su cometido y de sus responsabilidades.

Que en tal sentido y considerando el especial sistema regulatorio a que se encuentra sometida la actividad específica desarrollada por las instituciones bancarias y entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, como así también la particular modalidad operativo existente en la misma, hacen aconsejable limitar a determinados conceptos la aplicación del régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.489.

Que resulta razonable disponer que las ganancias que pudieran producirse por depósitos en moneda extranjera, como aquellas que pudieran originarse en depósitos obligatorios se encuentren excluidas del tratado sistema retentivo.

Que por otra parte atendiendo a las particulares características jurídicas y económicas que reviste el instituto de la "locación de obra", se estima oportuno diferir transitoriamente la inclusión de dicha figura en el aludido régimen retentivo a efectos de posibilitar una acabada evaluación técnica, económica y fiscal, con miras a compatibilizar la incidencia tributarla en las actividades desarrolladas en función de la mencionada figura contractual.

Que a los fines de evitar equívocas interpretaciones sobre determinadas obligaciones establecidas a los agentes de retención, se considera conveniente precisar las características operativas que hagan a un cumplimiento razonable y adecuado de las mismas, preservando asimismo la reserva informativa prevista por disposiciones legales vigentes.

Que corresponde destacar que el régimen implantado por la Resolución General N° 2.489, en cuanto a los conceptos susceptibles de retención como a los sujetos pasibles de la misma, se ajusta a los preceptos normativos emergentes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1.977 y sus modificaciones, considerando particularmente las ganancias obtenidas por colocaciones dinerarias (v. gr. aceptaciones bancarias, depósitos a plazo fijo, operaciones de pase, etc.) por los sujetos obligados a practicar el ajuste por inflación a los fines impositivos instituido por la Ley N° 21.894.

Que las circunstancias señaladas precedentemente, como así también una razonable ponderación de particulares aspectos que hacen a la aplicación del régimen de retención implantado por la Resolución General N° 2.489, hacen aconsejable -sin desvirtuar la finalidad sustancial del mismo- el dictado de un nuevo cuerpo normativo que recepte las conclusiones arribadas por este Organismo con relación a las situaciones especiales que han sido consideradas.

Que habida cuenta de la antigüedad y suficiente conocimiento de las Resoluciones Generales N° 2.247 y N° 2.489, se considera procedente disponer que la vigencia de las nuevas disposiciones que se implementen a través de la presente Resolución General, rijan a partir del día 1 de diciembre de 1984, inclusive, fecha hasta la cual fuera suspendida la entrada en vigencia de las normas que se modifican parcialmente.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7°, 29 y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

I - CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION


Artículo 1° - Quedan sujeto al régimen de retención que, con relación al Impuesto a las Ganancias, se establece por la presente Resolución General, los pagos que se efectúen por los conceptos que se indican a continuación, como así también sus ajustes y actualizaciones:

a) Intereses, cualquiera sea su denominación o forma de pago;

b) Honorarios profesionales, comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia;

c) Alquileres o arrendamientos de bienes muebles e inmuebles;

d) Regalías;

e) Distribución de unidades de sociedades cooperativas (retorno, interés accionario, etc.).


Texto vigente según Resolución General Nº 2521/1985 DGI

Art. 2° - Se encuentran exceptuados de lo establecido en el artículo anterior los conceptos, sus ajustes y actualizaciones, que taxativamente se detallan a continuación:

a) Intereses:

1) Los previstos en los incisos h), k), t), w) y x) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

2) Los provenientes de saldos de precio de ventas de bienes, aún cuando su devengamiento se produzca por el otorgamiento de plazos de financiación o como consecuencia de ventuales incumplimientos de los plazos de pago establecidos;

3) Los acreditados o, pagados a sus socios por los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 48 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

4) Los presuntos por ventas a plazo;

5) Los acreditados o pagados por depósitos en moneda extranjera;

6) Los acreditados o pagados por depósitos previos de importación, por el servicio aduanero en el supuesto previsto por el artículo 838 del Código Aduanero, por Fondo de Desempleo (industria de la construcción) y por depósitos de carácter obligatorio efectuados como consecuencia de disposiciones legales y especiales en vigencia.

b) Las utilidades (retorno, interés accionarlo, etc.) distribuidas por las sociedades cooperativas de consumo y los pagos que por tales conceptos perciban los socios de cooperativas de trabajo que trabajen personalmente en la explotación.

c) Las sumas percibidas por los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, por su desempeño como tales.

d) Las sumas que por cualquier concepto se paguen a las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal a que se refiere el articulo 10 de la Ley N° 22.016.

e) Las sumas que se paguen en concepto de intereses; honorarios, comisiones, remuneraciones y otras  retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia; y regalías, a compañías de seguro, sociedades de capitalización, empresas concesionarias de servicios públicos, instituciones bancarias y entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 o el que lo sustituya en el futuro.

f) Las sumas que se paguen en concepto de comisiones, remuneraciones y otras retribucioness por la actividad específica desarrollada por las empresas de transporte de pasajeros y/o de cargas; y por los agentes de bolsa o agentes de mercado abierto.


Art. 3° - No será de aplicación para los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 48 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, que practiquen el ajuste por inflación a los fines impositivos instituido por la Ley N° 21.894, la excepción dispuesta en el punto 1) del inciso a) del artículo anterior.


II - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION


Art. 4° - Las retenciones que se establecen por la presente Resolución General serán practicadas, respecto de los conceptos previstos en el artículo 1° y atendiendo a lo dispuesto por los artículos 2° y 3° de la misma, a los sujetos que a continuación se indica, siempre que los mismos residan, se domicilien o estén establecidos en el país y no se encuentren exentos del Impuesto a las Ganancias:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas;

b) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones; empresas unipersonales; sociedades y asociaciones civiles con o sin personaría jurídica; colegios, federaciones o consejos profesionales; fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.


III - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION


Art. 5° - A los fines del régimen establecido por esta Resolución General, deberán actuar como agentes de retención:

a) Las entidades de derecho público;

b) Las sociedades de economía mixta, las sociedades anónimas con participación mayoritaria estatal y otras entidades mencionadas en el artículo 1 de la Ley N° 22.016;

c) Las sociedades comprendidas en el régimen de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, las sociedades y asociaciones civiles con o sin personaría jurídica, las fundaciones, las instituciones bancarias y entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 o la que la sustituya en el futuro, las empresas unipersonales y las demás entidades de derecho privado cualquiera sea su denominación o especie;

d) Las sociedades cooperativas;

e) Las personas físicas y las sucesiones indivisas sólo cuando realicen pagos como consecuencia de la actividad económica que desarrollen;

f) Las cajas forenses, los colegios o consejos profesionales y demás entidades similares. Asimismo estos sujetos asumirán el carácter de agentes de retención cuando paguen, distribuyan o reintegren a sus asociados en forma directa importes por los conceptos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución General y atendiendo a lo establecido por los artículos 2° y 3° de la misma, como consecuencia de las actividades profesionales ejercidas por los mismos.

Estarán eximidos de actuar como agentes de retención, cuando los precisados beneficiarlos presenten una constancia -extendida pro el sujeto que actuó como agente de retención- que acredite, respecto de las sumas que se reintegren, haberse practicado la retención de conformidad con las disposiciones de la presente Resolución General;

g) Los administradores; agentes de bolsa; agentes de mercado abierto; mandatarios y demás intermediarios -sean personas físicas o jurídicas-, con relación a los pagos que se efectúen por cuenta de terceros, cuando sobre los mismos no se hubiera practicado la retención.

En las operaciones corrientes (pagos de cheques, giros, etc.) que realizan las instituciones bancarias y financieras regidas por la Ley N° 21.526 o la que la sustituya en el futuro, estas entidades no deben actuar como agente de retención.


IV - CONCEPTO DE PAGO


Art. 6° - A todos los efectos previstos en esta Resolución General, déjase establecido que el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado por el articulo 18, último párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.


V - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION


Art. 7° - La retención deberá ser practicada en el momento en que se efectúe el pago, distribución o reintegro del importe correspondiente al concepto sujeto a la misma.


Art. 8° - En las operaciones que seguidamente se mencionan corresponderá aplicar, a los fines de la retención que resulte procedente practicar, las disposiciones que para cada una de las mismas se establecen a continuación:

a) Operaciones "de pase".

En las operaciones "de pase" la retención sobre los intereses que perciba el comprador contado-vendedor a término, se practicará en el momento en que se liquide la operación pactada a plazo, debiendo actuar como agente de retención: 1) el agente de bolsa, el agente de mercado abierto o la institución bancaria o financiera regida por la Ley N° 21.526 o la que la sustituya en el futuro, que actúa como intermediario vinculando a terceros comitentes; 2) el vendedor contado-comprador a término, cuando la operación no se realice con la intermediación aludida en punto anterior.

b) Operaciones de mediación en transacciones financieras entre terceros residentes en el país (aceptaciones bancarias).

En los pagos de intereses originados por las operaciones a que se refiere el inciso t) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las instituciones bancarias o entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 o el que lo sustituya en el futuro, deberán -de corresponder- practicar la retención en el momento del lago de dichas rentas a los respectivos beneficiarios. A tales efectos deberá considerarse como renta ganada la diferencia entre la suma efectivamente invertida registrada en la entidad y el importe total percibido.

c) Depósitos a plazo fijo transferibles.

En los pagos de intereses generados por depósitos a plazo fijo transferibles, las Instituciones bancarias o entidades financieras practicarán la retención sobre el total de intereses abonados o acreditados al beneficiario.


Art. 9° - En los pagos de rentas producidas por operaciones realizadas a través de instituciones bancarias o entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 o la que la sustituya en el futuro, corresponderá practicar la retención cuando se hubiera producido transferencia de titularidad, siempre que uno de los sujetos intervinientes en la misma ya sea en su carácter de inversor original o de beneficiario final, se encuentre comprendido en el artículo 3° de la presente Resolución General.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación con relación a las operaciones "de pase".


Art. 10 - A los fines establecidos en la presente Resolución General, las operaciones con cauciones bursátiles se asimilarán a todos sus efectos a las operaciones "de pase", resultando en consecuencia de aplicación a las mismas lo preceptuado respecto de estas últimas.


Art. 11 - De existir pluralidad de titulares en las operaciones realizadas a través de las instituciones bancarias y entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 o la que la sustituya en el futuro, resultará procedente practicar la retención siempre que uno de los sujetos se encuentre comprendido en lo previsto por el artículo 3° de esta Resolución General, correspondiendo atender asimismo a lo establecido por el artículo 9° de la misma.


Art. 12 - En aquellos casos en que se realicen pagos de honorarios de varios profesionales en forma global a sanatorios, federaciones o colegios médicos, estas últimas entidades serán responsables de actuar como agentes de retención en oportunidad de pagar, en forma directa, a cada profesional el respectivo honorario.


VI - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER


Art. 13 - Corresponde calcular la retención sobre el total de cada concepto que se pague, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya.


Texto vigente según Resolución General Nº 2519/1985 DGI

Art. 14 -Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en los supuestos de prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia, cuando en la facturación respectiva se haya discriminado entre la retribución efectiva por el servicio prestado y aporte de mano de obra de terceros y/o materiales, la retención se practicará solamente sobre el concepto señalado en primer término.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de las actividades que taxativamente se enumeran en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución General y únicamente cuando no se efectúe la discriminación prevista en dicho párrafo, corresponderá calcular la retención sobre el importe bruto facturado por la prestación realizada, aplicando —como tratamiento alternativo del establecido por el inciso b) del artículo 15—, previa deducción del importe fijado en el inciso b) del artículo 16, la alícuota del UNO POR CIENTO (1%) porcentaje que se elevará al CUATRO POR CIENTO (4%) cuando se trate de beneficiarios no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias.


Art. 15 - El importe de la retención a practicar sobre cada pago que se efectúe, se determinará considerando las alícuotas que para cada concepto se indican a continuación, de acuerdo a la situación que revista el beneficiario con relación al Impuesto a las Ganancias:

a) Para los intereses comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la presente Resolución General corresponderá aplicar:

1) En las operaciones realizarlas en instituciones bancarias y entidades financieras sujetas al régimen de la Ley, N° 21.526 o el que lo sustituya en el futuro, o a través de agentes de bolsa o de mercado abierto, el tres por ciento (3%), porcentaje que se elevará al siete por ciento (7%) cuando se trate de beneficiarios no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias.

2) En las operaciones no comprendidas en el punto anterior, el siete por ciento (7%) sobre el excedente del importe fijado en el inciso a) del artículo 16 de la presente Resolución General, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25%) cuando se trate de beneficiarios no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias.

b) Para los demás conceptos comprendidos en el artículo 1° de la presente Resolución General, corresponderá aplicar el siete por ciento.(7%), sobre el excedente del importe fijado en el inciso b) del artículo 16 de la misma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25%) cuando se trate de beneficiarios no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias.


Art. 16 - A los fines establecidos en el artículo anterior, fíjanse como montos mínimos no sujetos a retención las sumas que a continuación se indican:

a) Para el inciso a), punto 2: dieciocho mil pesos argentinos ($a 18.000).

b) Para el inciso b): cuarenta mil pesos argentinos ($a 40.000).


Art. 17 - Cuando por aplicación de las disposiciones de la presente Resolución General resultare importe a retener y éste fuere inferior a cien pesos argentinos ($a 100), corresponderá retener este último importe.


Art. 18 - Los importes establecidos en los artículos 16 y 17 de esta Resolución General, se actualizarán mensualmente mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de Precios al por Mayor Nivel General, suministrara el Instituto Nacional de Estadística y Censos-, surja de relacionar el índice correspondiente al mes inmediato anterior en el cual se efectuará el cálculo y el índice correspondiente al mes de octubre de 1984.


Art. 19 - Cuando se paguen sumas en concepto de ajustes de importes sujetos a retención, las mismas deberán adicionarse al pago efectuado correspondiente al período que se ajusta y la retención a practicar será el importe resultante de la aplicación de las disposiciones establecidas por esta Resolución General, disminuido en el monto de las retenciones ya practicadas por la misma o, en su caso, por la Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones, portales rentas en dicho período. Cuando el ajuste abarque más de un período fiscal se considerará, a los efectos de las normas de retención a aplicar, que el mismo pertenece al período fiscal en curso.


Art. 20 - En los casos de alquileres o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles, a efectos de determinar el monto sujeto a retención cuando fueran dos o más los beneficiarios de la renta, se considerará el número de locadores, a cuyo fin éstos deberán entregar a quien efectúe el pago, una nota simple -suscripta por todos ellos- donde conste respecto de cada locador: a) nombre y apellido; b) domicilio; c) proporción de la renta que le corresponde y d) número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias o condición de no inscripto en dicho gravamen.


VII - INGRESO DE LAS RETENCIONES, PLAZOS, FORMAS Y CONDICIONES


Art. 21 - A los efectos del ingreso de las retenciones practicadas, los agentes de retención podrán optar por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Ingresos individuales:

Las sumas retenidas se ingresarán en forma individual dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de practicada la retención mediante depósito bancario (formularios Nros. 1/B ó 1/B Central, según el caso).

b) Ingresos globales:

Los agentes de retención que optaren por este procedimiento deberán:

1. Ingresar las retenciones practicadas considerando por cada mes calendario los períodos y las fechas de ingreso que se fijan a continuación:

1.1. Retenciones efectuadas entre el día 1° y el día 10, ambas fechas inclusive, se ingresarán hasta el día 20, inclusive;

1.2. Retenciones efectuadas entre el día 11 y el día 20, ambas fechas inclusive, se ingresarán hasta el último día hábil del correspondiente mes calendario, inclusive;

1.3. Retenciones efectuadas entre el día 21 y el último día del mes calendario, ambas fechas inclusive, se ingresarán hasta el día 10 del mes siguiente inclusive.

El ingreso de las retenciones practicadas se efectuará mediante depósito bancario utilizando las boletas de depósito F. 1/C ó 1/C Central, según corresponda.

2. Presentar en la dependencia de esta Dirección General Impositiva en la que se encontraren inscriptos en su carácter de agentes de retención, hasta el día 10 del mes siguiente, inclusive, por las retenciones practicadas durante el mes calendario inmediato anterior:

2.1. Formulario N° 175 de declaración jurada, por los conceptos comprendidos en el artículo 1 de esta Resolución General, con excepción de lo indicado en el siguiente apartado;

2.2. Formulario N° 317 de declaración jurada -que por la presente se aprueba-, por las retenciones de los conceptos aludidos en el inciso a) del artículo 1° de la presente Resolución General, cuando el agente de retención resultare una institución bancaria o entidad financiera sujeta al régimen de la Ley N 21.526 o la que la sustituya en el futuro, un agente de bolsa o un agente de mercado abierto.

Los agentes de retención deberán llevar registros suficientes que permitan establecer y verificar la correcta determinación de los importes retenidos y consignados en las correspondientes declaraciones juradas.


Art. 22 - El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la retención:

a) En el caso de ingresos individuales (inciso a) del articulo anterior), un ejemplar de la respectiva boleta de depósito, dentro del plazo de quince (15) días hábiles a contar de la fecha en que se realice el correspondiente depósito;

b) En el caso de ingresos globales (inciso b) del articulo anterior), un comprobante en el que corresponderá consignarse: 1) Importe retenido a informar por declaración jurada del mes de.... de 19 ....; 2) concepto por el cual se efectuó la retención; 3) apellido y nombre o denominación, domicilio y número de inscripción o condición de no inscripción, del sujeto pasible de retención; 4) apellido y nombre o denominación, domicilio y número de inscripción del agente de retención; 5) apellido y nombre y carácter que reviste el personal habilitado para suscribir el comprobante.

La presente constancia deberá ser entregada al interesado en el momento en que se efectúe el pago del concepto respectivo y se practique la correspondiente retención.


Art. 23 - Si el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante de retención, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo, mediante presentación de nota simple ante la División Recaudación, Recaudación y Procesamiento, Agencia o Distrito, que por jurisdicción corresponda a su domicilio, o en su caso, ante la Subzona Central, consignando en la misma: 1) apellido y nombre o denominación social, domicilio, número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias o condición de no inscripto, del interesado; 2) apellido y nombre o denominación social domicilio, y número de inscripción en el impuesto a las Ganancias del agente de retención; 3) concepto e importe de la suma pagada; 4) importe retenido y fecha en que se practicó la retención.


Art. 24 - Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en la presente Resolución General y se omita efectuar la retención correspondiente, el beneficiario de dichos pagos deberá efectuar el ingreso de la suma que hubiera correspondido ser retenida dentro de los cinco (5) días hábiles de percibido el respectivo importe, mediante depósito bancario utilizando los formularios F. 1 ó l Central, Indicando como concepto del depósito a realizar "artículo 24 -Resolución General N° 2.501-".

Idéntico tratamiento deberá ser aplicado en aquellos casos en que, el pago del Concepto sujeto a retención no se realice en efecto o no se acredite en cuente, en los términos previstos por el artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

Los ingresos que se efectúen de conformidad a lo precedentemente establecido, podrán ser considerados de manera similar a las retenciones practicadas.


Art. 25 -A los fines de la aplicación de lo establecido por el artículo 15 de esta Resolución General, el sujeto beneficiario de la renta informará al agente de retención su número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias o su condición de no inscripto. En el caso particular de las operaciones realizadas por Personas físicas ante las instituciones bancarias o entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 o la que la sustituya en el futuro, estas últimas requerirán información sobre si dichas personas practican el ajuste por inflación a los fines impositivos previsto por la Ley N° 21.894.

Cuando se solicite la extracción de fondos por vía judicial, el interesado deberá informar asimismo el importe y el concepto por el cual -se solicita la extracción (v.gr.: honorarios, intereses, alquileres, etc.). Lo informado será agregado a los autos respectivos y el juez hará construir al dorso del cheque o giro que libre, la condición de inscripto o no del interesado, el concepto y monto sobre el cual el banco girado debe efectuar la retención o, en su caso, de que no existe importe sujeto a la misma.


VIII - IMPOSIBILIDAD DE RETENER. CASOS ESPECIFICOS. AUTORIZACION DE NO RETENER


Art. 26 - En los casos en que por la particular modalidad de la operación, el importe correspondiente al concepto sujeto a retención va hubiera sido percibido por el beneficiario, no disponiendo por lo tanto el agente de retención de la suma para practicar la misma, éste deberá informar tal hecho a esta Dirección General Impositiva, mediante presentación de nota simple ante la dependencia donde se encontrare inscripto.

En dicha presentación corresponderá consignar: a) nombre y apellido o denominación social, domicilio y número de inscripción o condición de no inscripto en el Impuesto a las Ganancias, del beneficiarlo de la renta; b) nombre y apellido o denominación, domicilio y número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias, del agente de retención; c) importe y concepto liquidado; d) modalidad de la operación que generó la imposibilidad de practicar la retención y e) fecha de la operación.

La precitada nota simple deberá ser presentada hasta el día 10 del mes siguiente a aquél en el cual se realizaron las operaciones por las que existió imposibilidad de practicar la correspondiente retención.


Art. 27 - Cuando los hechos alegados y 1a documentación aportada pongan de manifiesto que la retención a practicar por algún concepto podrá generar un exceso en el cumplimiento de la obligación fiscal de un período fiscal en curso, respecto del Impuesto a las Ganancias, los interesados podrán solicitar una constancia especial de no retención.

A tal efecto, los interesados deberán presentar nota simple ante la dependencia en que se encontraren inscriptos en el Impuesto a las Ganancias, indicando la causal por la que se requiera la extensión de un certificado de no retención.

La respectiva dependencia de este Organismo, previa verificación de la procedencia del pedido formulado, extenderá la autorización requerida durante el período que se establezca, el que no podrá exceder de la fecha de vencimiento establecida para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal por el cual se interpusiera la mencionada solicitud.


IX - DISPOSICIONES GENERALES


Art. 28 - El régimen establecido por la presente Resolución General no será de aplicación cuando la Ley, de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, o sus disposiciones complementarias, prevean una forma distinta de retención (trabajo en relación de dependencia, rentas giradas al exterior, etc.) y en aquellos casos en que, con carácter definitivo, se determinen alícuotas distintas a las fijadas por esta Resolución General.


Art. 29 - A todos los efectos previstos en esta Resolución General, las personas o entidades sujetas a retención deberán observar en toda factura, recibo o documento equivalente relativo a las operaciones alcanzadas por las disposiciones de la misma, las formalidades y requisitos establecidos por las normas dictadas por este Organismo.


X - SANCIONES


Art. 30 - Los contribuyentes o responsables que omitan efectuar retenciones o deliberadamente desdoblen operaciones o efectúen cualquier otro acto conducente a la misma finalidad, serán pasibles de la aplicación de las sanciones Previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Cuando por aplicación de los preceptos que se disponen por la presente Resolución General, corresponda efectuar retenciones y de común acuerdo -entre el agente de retención y el beneficiario del pago- se omita el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasible de retención por su condición de tercero responsable, asumirá personalmente la responsabilidad que por tal acto prevé la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


XI - DISPOSICIONES VARIAS


Art. 31 - La presente Resolución General será de aplicación:

a) Para los conceptos aludidos en el inciso a) del artículo 1°, por las imposiciones y operaciones que se realicen a partir del día 1° de diciembre de 1984, inclusive, únicamente a través de las instituciones bancarias y entidades financieras, regidas por la Ley N° 21.526 o la que la sustituya en el futuro y de los agentes de bolsa o mercado abierto.

b) Para los conceptos aludidos en el articulo 1 y no mencionados en el inciso anterior, a partir del día 1° de diciembre de 1984, inclusive, rigiendo para todo pago que se realice desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizadas o emitidos con anterioridad a dicha fecha.


Art. 32 - Las instituciones bancarias v entidades financieras regidas por la Ley N° 21526 o la que la sustituya en el futuro, podrán requerir datos identificatorios correspondientes titulares de caja de ahorro o cajas de ahorro especial, en el momento en que estos últimos realicen la primera operación activa, correspondiendo practicar la retención, de ser procedente la misma, a partir de las acreditaciones que hubieron sido realizadas desde el día 1° de diciembre de 1984, inclusive.


Art. 33 - Las retenciones practicadas de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones, deberán ser ingresadas conforme a los plazos fijados por la misma.

Los certificados de no retención extendidos en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 de la precitada Resolución General, se considerarán válidos hasta el vencimiento del plazo por el cual fueron extendidos.


Art. 34 - Déjase sin efecto desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial la Resolución General. N° 2.489 y sus modificaciones.


Art. 35 - Derógase a partir del día 1° de diciembre de 1984, inclusive, la Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones.


Art. 36 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Ludovico Grimmer

AFIP
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