CONSIDERANDO
Que mediante la citada norma se dispuso la forma y oportunidad en que deben practicarse las retenciones en el impuesto al valor agregado, el momento en que procede informar e ingresar el importe retenido y el modo de documentar la retención efectuada, cuando los sujetos obligados a actuar como agentes de retención cancelen —total o parcialmente — el importe de las operaciones alcanzadas, mediante pagarés, letras de cambio o cheques de pago diferido.
Que en virtud de las manifestaciones de distintas entidades representativas de los sectores económicos, referidas a cuestiones de índole administrativa, se estima conveniente establecer como opcional el procedimiento dispuesto en la resolución general del visto.
Que atendiendo a objetivos de simplificación normativa, y con el fin de facilitar su interpretación y aplicación, resulta aconsejable dejar sin efecto la Resolución General Nº 2211 y sus modificatorias, sustituyendo el texto de la misma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,