Anexo I
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2421
I) Las prestaciones de la seguridad social (vales de almuerzo, tarjetas de transporte, vales alimentarios y cajas de alimentos) que adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva son las que venían otorgando los empleadores a sus trabajadores al 2 de enero de 2008, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.341.
II) Están comprendidas en las prestaciones indicadas en el punto anterior, los vales alimentarios y/o cajas de alimentos entregados por los empleadores, de acuerdo con lo establecido por el Decreto Nº 815/01 y sus prórrogas.
III) La incorporación de los importes de que se trate a la remuneración del trabajador se efectuará por bimestre calendario vencido —cada DOS (2) meses—, comenzando por el período devengado febrero de 2008. A tal fin, se deberán observar las fechas y porcentajes de conversión establecidos en el Anexo del Decreto Nº 198/08, los cuales se transcriben a continuación.
Fecha de conversión
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Porcentaje a convertir en Remuneratorio
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Porcentaje remanente no remuneratorio
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Febrero 2008
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10%
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90%
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Abril 2008
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10%
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80%
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Junio 2008
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10%
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70%
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Agosto 2008
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10%
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60%
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Octubre 2008
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10%
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50%
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Diciembre 2008
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10%
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40%
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Febrero 2009
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10%
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30%
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Abril 2009
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10%
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20%
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Junio 2009
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10%
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10%
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Agosto 2009
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10%
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0%
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IV) El porcentaje de conversión a remuneratorio del DIEZ POR CIENTO (10%) se aplicará sobre el valor nominal de las prestaciones (vales de almuerzo, tarjetas de transporte, vales alimentarios y cajas de alimentos) que se otorgan. El importe así obtenido, cuando corresponda, se lo acrecentará a fin de incorporarle los aportes con destino al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, al Régimen Nacional de Obras Sociales, Régimen Nacional del Seguro de Salud y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
V) El monto que resulte de lo indicado en el punto anterior, integrará la base imponible para la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.
VI) El importe que se incorpora a la remuneración del trabajador deberá informarse en el campo "Adicional" o, en su caso, en el campo "Premios" de la pantalla "Datos Complementarios" del programa aplicativo "Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones", Versión 29 o posterior o del sistema "Su Declaración", excepto cuando mediante acuerdo o convenio colectivo de trabajo se disponga que forma parte del salario básico.
VII) Hasta que el total de las prestaciones adquieran carácter remuneratorio, los empleadores deberán seguir otorgando a sus trabajadores el porcentaje remanente, en los términos y condiciones que establecían los incisos b) y c) del Artículo 103 bis de la Ley Nº 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones y el Artículo 4º de la Ley Nº 24.700 y su modificación, así como de acuerdo con lo previsto por el Decreto Nº 815/01 y sus prórrogas.
VIII) Los datos relativos a las percepciones sufridas hasta el 31 de enero de 2008 por el régimen establecido por la Resolución General Nº 1557 y sus modificatorias, que no hayan sido informados hasta la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, deberán ser consignados en la declaración jurada, F. 931, del período devengado febrero de 2008. Dicha información se registrará en la ventana "Datos de la Declaración Jurada", pestaña "Ingreso de datos", ítem "Percepciones sobre Vales Alimentarios y/o Cajas de Alimentos" del programa aplicativo "Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones - Versión 29" o del sistema "Su Declaración".