CONSIDERANDO
Que el mencionado Capítulo de la ley del gravamen contiene el tratamiento aplicable a las bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados, disponiendo los supuestos de gravabilidad o de exención de las mismas.
Que respecto de dicha normativa se han efectuado diversas consultas acerca del tratamiento que corresponde dispensar a los productos: te soluble concentrado para la preparación industrial de bebida te analcohólica, no gasificada y bebida te analcohólica no gasificada en condiciones de consumo inmediato.
Que de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del referido artículo 26, las dudas deberán resolverse sobre la base de las definiciones contenidas en el Código Alimentario Argentino.
Que se ha dado intervención al Instituto Nacional de Alimentos, en su carácter de repartición idónea en la aplicación del mencionado Código, el cual se ha expedido en el sentido de que "Ningún producto definido en el Código Alimentario Argentino en un Capítulo distinto al dedicado a las bebidas analcohólicas (como es en el caso del café, té, yerba mate, cacao, chocolate, en todas sus formas y preparados de especies vegetales) podrá ser considerado como un producto destinado a la elaboración de dichas bebidas, salvo que, por expresa disposición del mismo Código, se deba identificar (rotular) como producto para preparar bebidas sin alcohol, lo que no constituye el caso de los productos bajo examen."
Que tal criterio fue compartido en los dictámenes emitidos por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y por la Dirección Nacional de Impuestos de la Subsecretaría de Política Tributaria.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Asesoría Legal.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1.997.
Por ello,