CONSIDERANDO
Que razones de buena administración tributaria aconsejan disponer la creación del "REGISTRO DE ACOPIADORES DE TABACO", al que se podrá acceder a través del servicio disponible en la página "web" institucional.
Que el empadronamiento en el citado "Registro" constituirá, en una segunda etapa, un requisito ineludible a cumplir por las personas físicas y jurídicas que adquieran, reciban y/o acopien tabaco sin acondicionar o acondicionado sin despalillar, o lámina, palo y/o "scrap", a los fines del traslado del mencionado producto el que deberá encontrarse respaldado por el Remito Electrónico Tabacalero y el Código de Autorización de Tabaco (CATA) respectivo.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,