CONSIDERANDO
Que mediante la citada ley se introducen importantes modificaciones a la ley de impuesto sobre los bienes personales consistentes, básicamente, en la elevación del monto mínimo sujeto a impuesto a la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 305.000.-) y la modificación de la escala de alícuotas a utilizar para la liquidación del gravamen.
Que dichas modificaciones tienen vigencia y resultan aplicables al ejercicio fiscal 2007, por lo que sus consecuencias deben retrotraerse a la fecha de inicio del mismo.
Que la Resolución General N° 2.151 y su complementaria, establece el régimen de anticipos cuya liquidación se efectúa en función del monto de impuesto determinado en el período fiscal inmediato anterior.
Que esta solución se basa en la presunción de que el contribuyente mantendrá idéntica capacidad contributiva en el período al que corresponde imputar tales anticipos.
Que numerosos contribuyentes, que en el período fiscal 2007 quedarán al margen de la tributación con motivo de que el valor en su conjunto de los bienes gravados no alcanza el importe mínimo sujeto a impuesto, liquidaron e ingresaron anticipos imputables a dicho período fiscal.
Que las modificaciones introducidas por la Ley N° 26.317 afectan sustancialmente la base de imposición del gravamen, por lo que corresponde autorizar, con carácter de excepción, que los contribuyentes que se encuentren en la situación descripta en los considerandos que anteceden, soliciten la devolución de los importes ingresados.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Administración Financiera y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 29 de la Ley N° 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,