CONSIDERANDO
Que resulta necesario complementar adecuadamente a tales disposiciones con una norma reglamentaria que contemple el aspecto formal de los recaudos con que deben efectuar y acreditarse, en general, las comunicaciones de ingresos fiscales.
Que en tal sentido se deberá crear el acto propio generado por el obligado, distinto de aquel que emerge de la comunicación que cursa el banco en el cual se ha efectuado el depósito.
Que dicho acto, generado por el propio contribuyente o responsable, deberá efectivizar ineludiblemente sólo cuando se intimen pagos de gravámenes, multas, accesorios y/o actualización mediante notificaciones, liquidaciones, emplazamientos, intimaciones u otros actos administrativos equivalentes, con absoluta prescindencia de la oportunidad en que el ingreso haya sido realizado.
Que si bien en el sistema general de pagos todos los contribuyentes tendrían la obligación de comunicar sus ingresos fiscales, la autorización conferida por el artículo 38 del Decreto N° 1.397/79 permite a esta Dirección General limitar tal obligación a los casos señalados.
Que en consecuencia, corresponde establecer los requisitos y formalidades que deberán cumplimentarse.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Recaudación y Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.