Texto según Resolución General Nº 5490/2024 AFIP
ARTÍCULO 3º — Quedan exceptuadas del presente régimen las operaciones de importación definitiva de bienes:
1. Cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el Artículo 566 y siguientes del Capítulo Décimo de la Sección VI del Código Aduanero.
2. Que sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico- económica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica —incluso entes nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —.
3. Que revistan para el importador el carácter de bienes de uso; incluidos los que se afecten a contratos de "leasing" asimilables a operaciones de locación —Artículo 4º del Decreto Nº 1038/00— .
4. Que sean obras de arte a que se refiere el Artículo 2º del Decreto Nº 279/97 y su modificatorio, cuyo importador posea copias autenticadas por la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación de la "Declaración Jurada de aplicación de Franquicia - Decreto Nº 279/97".
5. Que realicen, con arreglo al procedimiento simplificado autorizado por la Administración Nacional de Aduanas, los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courriers) inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas.
6. Efectuadas al área franca desde el territorio aduanero general o especial.
7. Que hayan sido adquiridos por las personas humanas indicadas en el segundo párrafo del artículo 8° de la Resolución N° 31/14 (MEyFP) y sus modificatorias, en las condiciones enunciadas en la referida resolución.
8. Que correspondan a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) que se consignan en el Anexo de la presente resolución general. (Punto 8. incorporado transitoriamente, por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos -BO 18/03/2024-)
Texto según Resolución General Nº 5407/2023 AFIP
ARTÍCULO 3º — Quedan exceptuadas del presente régimen las operaciones de importación definitiva de bienes:
1. Cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el Artículo 566 y siguientes del Capítulo Décimo de la Sección VI del Código Aduanero.
2. Que sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico- económica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica —incluso entes nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —.
3. Que revistan para el importador el carácter de bienes de uso; incluidos los que se afecten a contratos de "leasing" asimilables a operaciones de locación —Artículo 4º del Decreto Nº 1038/00— .
4. Que sean obras de arte a que se refiere el Artículo 2º del Decreto Nº 279/97 y su modificatorio, cuyo importador posea copias autenticadas por la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación de la "Declaración Jurada de aplicación de Franquicia - Decreto Nº 279/97".
5. Que realicen, con arreglo al procedimiento simplificado autorizado por la Administración Nacional de Aduanas, los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courriers) inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas.
6. Efectuadas al área franca desde el territorio aduanero general o especial.
7. Que hayan sido adquiridos por las personas humanas indicadas en el segundo párrafo del artículo 8° de la Resolución N° 31/14 (MEyFP) y sus modificatorias, en las condiciones enunciadas en la referida resolución.
8. Que correspondan a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) comunicadas a esta Administración Federal por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y siempre que sean efectuadas por contribuyentes que a tal efecto dicha Secretaria informe a esta Administración Federal. (Punto 8. incorporado transitoriamente, hasta el 31 de octubre de 2023, inclusive)
Texto según Resolución General Nº 5273/2022 AFIP
ARTÍCULO 3º — Quedan exceptuadas del presente régimen las operaciones de importación definitiva de bienes:
1. Cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el Artículo 566 y siguientes del Capítulo Décimo de la Sección VI del Código Aduanero.
2. Que sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico- económica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica —incluso entes nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —.
3. Que revistan para el importador el carácter de bienes de uso; incluidos los que se afecten a contratos de "leasing" asimilables a operaciones de locación —Artículo 4º del Decreto Nº 1038/00— .
4. Que sean obras de arte a que se refiere el Artículo 2º del Decreto Nº 279/97 y su modificatorio, cuyo importador posea copias autenticadas por la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación de la "Declaración Jurada de aplicación de Franquicia - Decreto Nº 279/97".
5. Que realicen, con arreglo al procedimiento simplificado autorizado por la Administración Nacional de Aduanas, los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courriers) inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas.
6. Efectuadas al área franca desde el territorio aduanero general o especial.
7. Que hayan sido adquiridos por las personas humanas indicadas en el segundo párrafo del artículo 8° de la Resolución N° 31/14 (MEyFP) y sus modificatorias, en las condiciones enunciadas en la referida resolución.
Texto original según Resolución General Nº 2281/2007 AFIP
ARTÍCULO 3º — Quedan exceptuadas del presente régimen las operaciones de importación definitiva de bienes:
1. Cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el Artículo 566 y siguientes del Capítulo Décimo de la Sección VI del Código Aduanero.
2. Que sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico- económica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica —incluso entes nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —.
3. Que revistan para el importador el carácter de bienes de uso; incluidos los que se afecten a contratos de "leasing" asimilables a operaciones de locación —Artículo 4º del Decreto Nº 1038/00— .
4. Que sean obras de arte a que se refiere el Artículo 2º del Decreto Nº 279/97 y su modificatorio, cuyo importador posea copias autenticadas por la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación de la "Declaración Jurada de aplicación de Franquicia - Decreto Nº 279/97".
5. Que realicen, con arreglo al procedimiento simplificado autorizado por la Administración Nacional de Aduanas, los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courriers) inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas.
6. Efectuadas al área franca desde el territorio aduanero general o especial.