Art. 18 - Cesión, Transferencia o Cancelación de Créditos Hipotecarios. Cuando se extiendan escrituras de cancelación total o parcial de hipotecas constituidas a partir del 1° de enero de 1946 o de cesión o transferencia de créditos hipotecarios originados en garantía de todo o parte del precio de venta de un inmueble, los escribanos deberán requerir del acreedor la presentación de un certificado que en cada caso extenderá esta Dirección, en el que se indique si corresponde o no la retención y, en caso afirmativo, el importe de impuesto que adeuda. Sobre la base del mencionado certificado, el escribano retendrá y/o percibirá el gravamen y lo ingresará en la forma y plazo que determina el artículo 22 de esta resolución.
Si el acreedor no cumpliera con dicho requisito, el escribano deberá aplicar la tasa del quince por ciento (15 %) sobre el importe total que se perciba en el acto de la cesión, transferencia o cancelación, y sobre el importe cobrado con anterioridad al mismo a cuenta de la deuda hipotecaria, debiendo retener y/o percibir el impuesto resultante e ingresarlo en la forma y plazo mencionados en el párrafo anterior.
No se exigirá la presentación del certificado aludido, cuando así lo solicite el acreedor, si se exhiben al escribano actuante el o los formularios, acuses de recibo y, de corresponder, el o los comprobantes de pago respectivos, que hubiera confeccionado el agente de retención interviniente en la operación de venta. En este supuesto se procederá a efectuar la cesión, transferencia o cancelación reteniendo y/o percibiendo, en caso de corresponder, el saldo de impuesto adeudado por esa operación, con más los intereses y la actualización establecidos por la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones), calculados desde la fecha de vencimiento para el ingreso de la retención que no fue practicada oportunamente como consecuencia de lo establecido por el segundo párrafo del artículo 17 de esta resolución.
De tratarse de un período fiscal por el cual hubiera vencido el plazo para la presentación de las declaraciones juradas anuales del impuesto respectivo, el escribano interviniente deberá proceder en la forma indicada en el artículo 37 de esta resolución, sin perjuicio de la obligación, por parte del acreedor a exhibir la documentación mencionada en el párrafo anterior.
Tampoco se exigirá al acreedor la presentación del certificado indicado en el párrafo primero, en los siguientes casos:
a) Cuando el beneficio establecido conforme con las normas de retención vigentes a la fecha de realización de la enajenación no supere la suma que en dicha fecha constituía beneficio neto mínimo computable no imponible.
b) Cuando se den algunas de las circunstancias puntualizadas en el artículo 34 de esta resolución.
Si la enajenación que origina la cesión, transferencia o cancelación del crédito hipotecario se hallara gravada Por el Impuesto a las Ganancias, serán de aplicación, asimismo, las normas pertinentes de los artículos 35 y 36 de esta resolución.
Dentro del plazo establecido Por el artículo 32 de esta resolución, los escribanos deberán presentar a la Dirección (en la oficina que corresponda a la jurisdicción de su domicilio), Por cada acreedor, un ejemplar del F. 233, debiendo conservar en su poder copia de los mismos, ordenados cronológicamente y entregar, en igual término, otra copia a cada titular.
Asimismo, en la forma y término establecidos en el artículo 22 de esta resolución, los agentes de retención y/o percepción intervinientes ingresarán los importes retenidos.
Las escrituraciones de cesiones, transferencias o cancelaciones totales o parciales de hipotecas a que se refiere el presente artículo, pero relativas a hechos imponibles verificados con anterioridad al 19 de enero de 1976, deberán efectuarse siguiendo las normas y mediante los formularios que indican las Resoluciones Generales Nos. 1.472 y 1.619 y sus respectivas modificaciones, según el período fiscal al que deban atribuirse los mencionados hechos imponibles.