DGI

Resolución General N° 2277/1980

ASUNTO

IMPUESTOS SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES Y A LAS GANANCIAS. Agentes de retención y/o percepción. Normas generales aplicables. Derogación de la Resolución General N° 1.892 y sus modificaciones.

Fecha de emisión: 26/09/1980

B.O.: 01/10/1980

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



y

CONSIDERANDO

Que, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.911 y el Decreto N° 3.212/78; resulta necesario adecuar el procedimiento que deben observar los agentes de retención y/o percepción intervinientes en las operaciones cuyos resultados se hallan sujetos a las retenciones y/o percepciones que establece la Resolución General N° 1.892, modificada por las Resoluciones Generales Nos. 2.112, 2.219 y 2.232.

Que, frente a la situación planteada por algunos sectores de la actividad económica nacional. se consideró oportuno incorporar un sistema opcional de no retención del Impuesto a las Ganancias para los contribuyentes inscriptos en dicho tributo, cuando el pago a cuenta establecido en el momento de la escrituración de inmuebles pudiera constituir un ingreso en exceso del gravamen aludido.

Que lo expuesto precedentemente hace necesario actualizar las normas contenidas en la Resolución General N° 1.892 y sus modificaciones.

Por ello, atento lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones), 12, 16 y 23 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales (t. o. en 1977 y sus modificaciones), y 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. en 1977 y sus modificaciones),

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Al extender las escrituras traslativas de dominio relativas a enajenaciones a título oneroso de bienes inmuebles ubicados en el país, los escribanos de registro de la Capital Federal y Provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud o quienes los sustituyan, deberán retener sobre la utilidad imponible obtenida en la operación, con las excepciones que más adelante se establecen, el importe determinado de acuerdo con esta resolución, en concepto de pago a cuenta o definitivo de los Impuestos sobre los Beneficios Eventuales o a las Ganancias.

En el caso de que la enajenación la realicen dos o más condóminos y sus respectivos costos o gastos deducibles fueran distintos -ya sea por haberse adquirido en fechas diferentes, por optar alguno de ellos por el precio de adquisición y otros por la valuación fiscal del año 1946 o el revalúo impositivo, o porque por su origen tuvieran derecho a otras deducciones (gastos causídicos, etc.)-, el escribano interviniente presentará separadamente para cada condómino, los formularios de liquidación a los que se hace referencia en esta resolución. Si el condominio estuviera integrado por la sociedad conyugal y no se tratara de bienes propios de la esposa, la presentación antedicha corresponderá efectuarse a nombre del esposo y se le imputará el resultado total de la operación. Si la vendedora fuera una sucesión indivisa, la liquidación pertinente la realizará el escribano interviniente a nombre de ésta.


Art. 2° - Precio de Enajenación. A los efectos de la retención prevista en el artículo anterior se considera precio de enajenación el que surja de la respectiva escritura traslativa de dominio o, en su defecto, del respectivo boleto de compraventa o documento equivalente, disminuido cuando corresponda en el importe de los intereses calculados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de esta resolución.

Si el inmueble se hallara afectado a explotación agropecuaria se tendrá en cuenta, además, lo dispuesto por el artículo 5° de esta resolución.


Art. 3° - Determinación del Costo de Adquisición. Al precio de adquisición que surja de la respectiva escritura traslativa de dominio o, en su defecto, del respectivo boleto de compraventa o documento equivalente se le deducirán, cuando corresponda, los intereses presuntos calculados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de esta resolución. Si el inmueble se hallara afectado a explotación agropecuaria, el precio de adquisición se disminuirá, asimismo, en los conceptos enunciados en el artículo 5° de esta resolución. Al resultado así obtenido se le adicionarán los gastos de adquisición y el importe resultante será considerado, a los efectos de la retención del gravamen, costo de adquisición.

Se entenderá por gastos de adquisición los gastos reales abonados por el adquirente siempre que estén directamente vinculados con la operación o con la parte de la misma referida a la adquisición del bien exclusivamente (escritura, comisiones, etc.). En el caso de no existir comprobantes se aceptará sin prueba, por este concepto, el cinco por ciento (5 %) sobre el precio de adquisición. Estas deducciones no serán procedentes si se optara, cuando fuera pertinente, por tomar como costo la valuación fiscal al 19 de enero de 1946 o los valores actualizados conforme a las Leyes Nos. 15.272 ó 17.335.

Si el bien vendido formara parte de una propiedad mayor, para determinar el costo de adquisición se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 23 de esta resolución.


Art. 4° - Costo de Adquisición Sustituto. El contribuyente podrá optar por computar, en reemplazo del costo de adquisición mencionado en el articulo anterior, alguno de los siguientes valores:

a) El importe de la valuación fiscal vigente al 1° de enero de 1946, cuando el inmueble enajenado haya sido adquirido antes de esa fecha. Deberá entenderse por "valuación fiscal vigente al 1° de enero de 1946" la última practicada con anterioridad a dicha fecha para el pago de la contribución inmobiliaria gravamen provincial análogo y no la que pudiera resultar de un revalúo posterior realizado con efecto retroactivo a la fecha indicada.

b) El valor actualizado de acuerdo con las Leyes Nos. 15.272 ó 17.335, según corresponda, si el inmueble hubiera sido revaluado impositivamente conforme a las normas citadas.

Si el bien vendido formara parte de una propiedad mayor, para determinar el costo de adquisición sustituto se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 23 de esta resolución.


Art. 5° - Inmuebles Afectados a Explotaciones Agropecuarias. Al solo efecto de la retención del gravamen, del precio de adquisición o de enajenación, según corresponda, se deducirán, en cuanto formen parte de los mismos, los importes que el vendedor y el comprador asignen -mediante declaración jurada en F. 232/Cont.- a los siguientes conceptos:

a) El valor de las instalaciones afectadas a la explotación (alambrados, aguadas, molinos, etc.).

b) El valor de los frutos incorporados o devengados hasta el momento de su adquisición o transferencia.

c) El valor de los demás bienes incluidos en el precio (arados, cosechadoras, tractores, etc.).

d) El valor de cualquier otro bien que forme parte del precio de adquisición o de enajenación, siempre que el resultado de su venta no se halle alcanzado por el Impuesto sobre los Beneficios Eventuales.

El beneficio o quebranto que resulte de la transferencia de los bienes enunciados deberá incidir en la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias.


Art. 6° - Inmuebles Adquiridos por Herencia, Legado o Donación. En el supuesto de inmuebles adquiridos por herencia, legado o donación, el costo computable se determinará aplicando las normas precedentes y considerando la situación del o de los antecesores. Si existieran mejoras posteriores a la fecha de adquisición por herencia, legado o donación, el contribuyente también incorporará esos valores para establecer el costo computable.

En ningún caso podrá tomarse como costo del inmueble el valor asignado para el pago del impuesto que grava la transmisión gratuita de bienes.


Art. 7° - Construcciones y Mejoras. Sólo son computables las construcciones o mejoras posteriores a la fecha de compra o a la de valuación fiscal al 19 de enero de 1946 o a la revaluación de activos (Leyes Nos. 15.272 ó 17.335), según la opción efectuada, siempre que el contribuyente presente ante el escribano un detalle de las mismas mediante declaración jurada en F. 232/Cont.


Art. 8° - Si para valuar las construcciones o mejoras terminadas hasta el 30 de junio de 1967 se optara por el costo estimativa de construcción fijado por las tablas aprobadas por resolución de esta Dirección, se declarará, asimismo, la cantidad de metros cuadrados de superficie cubierta,- fecha de terminación de obra, características Principales que reúne la construcción y cualquier otro dato que facilite su ubicación en las referidas tablas, a cuyo efecto deberán tenerse en cuenta las normas contenidas en la Resolución General N° 234 (G.E.).

Los contribuyentes que carezcan de elementos probatorios del costo de las construcciones o mejoras terminadas a partir del 19 de julio de 1967, inclusive, deberán estimarlo sobre la base de informaciones fehacientes, indicando al escribano interviniente (mediante declaración jurada en F. 232/Cont.) los elementos de juicio considerados y, además, las informaciones requeridas en el párrafo anterior.

Las mismas normas son aplicables, en cuanto correspondan, a las mejoras realizadas por el antecesor o antecesores, en los casos de bienes adquiridos por herencia, legado o donación.


Art. 9° - Costo Computable. El costo de adquisición o el costo de adquisición sustituto -según fuera la opción efectuada por el contribuyente- adicionado al valor de las edificaciones y mejoras a que se refieren los artículos 7° y 8° de esta resolución, constituye el costo computable.

En caso de duda con respecto al costo computable atribuible al bien objeto de la transferencia, deberá consultarse a esta Dirección.


Art. 10 - Determinación del Valor del Terreno y del Edificio. Si el inmueble se hallara ubicado en zonas urbanas y se hubiera tomado como costo el precio de adquisición consignado en la escritura correspondiente o el importe de la valuación vigente al 1° de enero de 1946 y ese importe incluyera indiscriminadamente el terreno y la edificación y mejoras, la parte del mismo atribuible a estas últimas se fijará teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal al momento de la compra. Si el contribuyente manifestara desconocer ese avalúo o si en éste no se discriminaran esos valores, el escribano presumirá que el valor del edificio y de las mejoras, al momento de la adquisición, representa el sesenta y seis por ciento (66 %) del costo de adquisición. En las mismas condiciones, si se tratara de una unidad adquirida bajo el régimen de la Ley N° 13.512 y sus modificaciones, el porcentual antes indicado se elevará al ochenta por ciento (80 %).

Si se optara por computar el avalúo fiscal del año 1946, se tomarán los valores discriminados Por la autoridad competente como precio del terreno y del edificio y mejoras o, si no existiera discriminación, adoptando el Procedimiento indicado en el párrafo anterior. En las condiciones expuestas, si el inmueble se hallara afectado a explotación agropecuaria, el contribuyente discriminará el valor de la tierra, del edificio y de las mejoras, mediante declaración jurada en F. 232 y F. 232/ Cont.


Art. 11 - Amortización de los Edificios y Mejoras. Valor Residual. El costo computable a considerar de acuerdo con lo indicado en los artículos anteriores se disminuirá en el dos por ciento (2 %) anual sobre la parte del mismo atribuible a las edificaciones y mejoras.

El porcentaje se aplicará durante el tiempo en que el inmueble fue usado por el propietario o resultó amortizable para los Impuestos a los Réditos o a las Ganancias y corresponderá su cómputo desde el 1° de enero del año siguiente al de la fecha de compra o terminación de cada una de las edificaciones o mejoras.

No corresponderá efectuar amortización alguna por el período en que el inmueble estuvo inexplotado o no fue usado por el propietario. El escribano actuante se atendrá a lo que al respecto manifieste el vendedor por escrito.

Si la fecha de adquisición del inmueble por el titular -o el antecesor en caso de herencia, legado o donación- o la correspondiente al edificio, construcción o mejora, fueran anteriores al año 1940, la amortización se calculará desde ese año calendario, inclusive. Para determinar la fecha de adquisición del inmueble deben tenerse en cuenta las normas del artículo 14 de esta resolución.

Si se tomara como costo la valuación fiscal vigente al 1° de enero de 1946, la amortización se aplicará desde el año 1946, inclusive. Si se computara como costo el valor actualizado de acuerdo con las Leyes Nos. 15.272 ó 17.335, según corresponda, no se efectuará amortización alguna.

Las construcciones o mejoras posteriores a la valuación fiscal del año 1946 o a los referidos revalúos impositivos se amortizarán por separado, a razón del dos por ciento (2 %) anual, a partir del 1° de enero del año siguiente al que fueron terminadas.

No se practicará amortización por la fracción anual correspondiente al año de venta del bien.


Art. 12 - Determinación del Costo Computable Actuazliado. A cada uno de los valores que integran el costo computable (terreno y valor residual de los edificios y mejoras), determinado en la forma indicada en los artículos anteriores, se aplicará el índice de actualización que surja de la tabla que a tal efecto elabore esta Dirección, en la forma siguiente:

a) Para determinar en esa tabla el índice aplicable se tendrá en cuenta el año, trimestre o mes de compra, según corresponda, inclusive si se hubiera optado por el precio de adquisición. Cuando existieran construcciones o mejoras no incluidas en el costo, se tomará de la tabla, además, el índice de actualización referido al año, trimestre o mes, según corresponda, en los que se hayan efectuado las respectivas inversiones, inclusive.

b) Si el costo de adquisición se hubiera determinado teniendo en cuenta la valuación fiscal al 1° de enero de 1946, se tomará de la tabla mencionada el índice que corresponde desde dicho año inclusive, sin perjuicio de la actualización del valor de las construcciones y mejoras posteriores a ese costo, en la forma indicada en el inciso anterior.

c) Si se hubiera tomado como costo computable el valor actualizado conforme a las Leyes Nos. 15.272 ó 17.335, no corresponderá la aplicación del índice referido ni adicionarle importe alguno por gastos de adquisición. Si existieran mejoras posteriores a la fecha de revalúo, la actualización de esos valores se efectuará en la forma indicada en el inciso a).

El importe resultante constituye el costo computable actualizado.


Art. 13 - Deducciones. Son deducibles:

a) los gastos abonados por el vendedor, siempre que estén directamente vinculados con la operación o con la parte de la misma alcanzada por el gravamen (comisión, gastos de escritura, de remate y todo otro efectuado a fin de realizarla). Se aceptará sin prueba, por este concepto, el cinco por ciento (5 %) sobre el precio de enajenación.

b) El impuesto a la transmisión gratuita de bienes y los gastos causídicos, en la parte imputable al bien vendido y siempre que no hayan sido deducibles para los Impuestos a los Réditos o a las Ganancias.

c) Los gastos abonados por inmuebles inexplotados (terrenos baldíos, etc.) mientras hayan estado en poder del vendedor, siempre que no hubiesen sido deducibles en los Impuestos a los Réditos o a las Ganancias; por lo tanto no procederá la detracción de los gastos precitados en la parte que corresponda a los años 1932 a 1942, inclusive. Se admitirá sin prueba que dichos gastos ascienden al uno por ciento (1 %) sobre la última valuación fiscal practicada con anterioridad a la fecha de enajenación, por cada año transcurrido desde la fecha en que se hubiera verificado la adquisición; a tales fines no se computarán las fracciones anuales correspondientes a los años de adquisición y venta del inmueble.

Cuando se optara por la deducción de gastos reales, el vendedor deberá formular ante el escribano interviniente (mediante declaración jurada en F. 232/Cont.) un detalle de tales gastos.


Art. 14 - Año de Imputación o Quebranto. El resultado proveniente de la transferencia de inmuebles se considerará realizado en el momento de la respectiva enajenación y se imputará al año fiscal en que tal hecho ocurra. A tales efectos se considerarán configurados tanto la enajenación como la adquisición de inmuebles, en el momento en que se produzca el primero de los hechos que a continuación se indican:

a) Cuando, suscripto el respectivo boleto o documento equivalente, se otorgue la posesión.

b) Cuando se otorgue la escritura traslativa de dominio.

En los casos de ventas judiciales por subasta pública, la enajenación se considerará realizada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate.


Art. 15 - Determinación del Beneficio o Quebranto. Al precio de enajenación resultante del artículo 2° se le restará:

a) El costo computable actualizado (artículo 12).

b) Los gastos a que se refiere el artículo 13.


Art. 16 - Determinación del Impuesto a Ingresar. Al beneficio determinado de acuerdo con las normas precedentes se le deducirá el beneficio neto mínimo computable no imponible en las condiciones del artículo 19 de esta resolución.

Al resultado obtenido, si fuera beneficio, se le aplicará la tasa de impuesto que corresponda, según el artículo 21 de esta resolución.


Art. 17 - Ventas a Plazo. Intereses Presuntos. En las ventas a plazo los beneficios eventuales se determinarán de acuerdo con lo establecido por esta resolución.

Cuando por el saldo de precio se constituya derecho real de hipoteca, el contribuyente podrá solicitar al escribano actuante el diferimiento del ingreso de la retención proporcional a dicho saldo, en cuyo caso deberá expresar la opción en "Observaciones" del F. 232.

En tales supuestos, el escribano calculará la retención sobre la utilidad correspondiente a los importes cobrados en el acto de la escrituración y con anterioridad al mismo. El importe sujeto a retención se establecerá distribuyendo la utilidad total obtenida con motivo de la venta en forma proporcional entre los importes percibidos y a percibir.

A la fecha del vencimiento general del tributo el o los contribuyentes presentarán las declaraciones juradas respectivas (F. 248, 248/ Cont. y 248/1), pudiendo solicitar para el ingreso del importe no retenido -excepto la actualización e intereses respectivos- la prórroga que establece el artículo 27 del Decreto Reglamentario (t. o. en 1979), de la Ley de impuesto sobre los Beneficios Eventuales, o bien acogerse al régimen de prórroga vigente.

En lo concerniente a la deuda que resultara en concepto de actualización e intereses correspondientes al importe no retenido, el o los contribuyentes deberán ingresarlos en su totalidad a la fecha del vencimiento general a que se refiere el párrafo anterior, salvo que con anterioridad al mismo se produjera la cesión, transferencia o cancelación del crédito hipotecario, en cuyo caso el pago de los conceptos aludidos deberá efectuarse en la fecha en que se verifique alguno de los actos mencionados, la actualización e intereses referidos se calcularán desde la fecha en que debió ingresarse la retención por intermedio del escribano interviniente y hasta la fecha de pago del gravamen o la del vencimiento general del impuesto, la que fuera anterior.

Similar procedimiento se aplicará, en lo pertinente, cuando se trate de enajenaciones que deban tributar el Impuesto a las Ganancias, salvo que fuera de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de esta resolución.

En los demás casos de ventas a plazo, cualquiera sea la forma de documentación del saldo de precio (pagarés hipotecarios, comunes, etc.) el escribano deberá efectuar la retención que pudiera corresponder sobre el total del beneficio eventual imponible.

A los efectos del cálculo de los interese s, cuando no se fije en forma expresa la tasa de los mismos, se considera que toda deuda por ventas de inmuebles a plazo devenga, en tal concepto, el importe que resulte de aplicar lo dispuesto al respecto por las leyes de Impuesto a las Ganancias o de Impuesto a los Réditos, según corresponda.


Art. 18 - Cesión, Transferencia o Cancelación de Créditos Hipotecarios. Cuando se extiendan escrituras de cancelación total o parcial de hipotecas constituidas a partir del 1° de enero de 1946 o de cesión o transferencia de créditos hipotecarios originados en garantía de todo o parte del precio de venta de un inmueble, los escribanos deberán requerir del acreedor la presentación de un certificado que en cada caso extenderá esta Dirección, en el que se indique si corresponde o no la retención y, en caso afirmativo, el importe de impuesto que adeuda. Sobre la base del mencionado certificado, el escribano retendrá y/o percibirá el gravamen y lo ingresará en la forma y plazo que determina el artículo 22 de esta resolución.

Si el acreedor no cumpliera con dicho requisito, el escribano deberá aplicar la tasa del quince por ciento (15 %) sobre el importe total que se perciba en el acto de la cesión, transferencia o cancelación, y sobre el importe cobrado con anterioridad al mismo a cuenta de la deuda hipotecaria, debiendo retener y/o percibir el impuesto resultante e ingresarlo en la forma y plazo mencionados en el párrafo anterior.

No se exigirá la presentación del certificado aludido, cuando así lo solicite el acreedor, si se exhiben al escribano actuante el o los formularios, acuses de recibo y, de corresponder, el o los comprobantes de pago respectivos, que hubiera confeccionado el agente de retención interviniente en la operación de venta. En este supuesto se procederá a efectuar la cesión, transferencia o cancelación reteniendo y/o percibiendo, en caso de corresponder, el saldo de impuesto adeudado por esa operación, con más los intereses y la actualización establecidos por la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones), calculados desde la fecha de vencimiento para el ingreso de la retención que no fue practicada oportunamente como consecuencia de lo establecido por el segundo párrafo del artículo 17 de esta resolución.

De tratarse de un período fiscal por el cual hubiera vencido el plazo para la presentación de las declaraciones juradas anuales del impuesto respectivo, el escribano interviniente deberá proceder en la forma indicada en el artículo 37 de esta resolución, sin perjuicio de la obligación, por parte del acreedor a exhibir la documentación mencionada en el párrafo anterior.

Tampoco se exigirá al acreedor la presentación del certificado indicado en el párrafo primero, en los siguientes casos:

a) Cuando el beneficio establecido conforme con las normas de retención vigentes a la fecha de realización de la enajenación no supere la suma que en dicha fecha constituía beneficio neto mínimo computable no imponible.

b) Cuando se den algunas de las circunstancias puntualizadas en el artículo 34 de esta resolución.

Si la enajenación que origina la cesión, transferencia o cancelación del crédito hipotecario se hallara gravada Por el Impuesto a las Ganancias, serán de aplicación, asimismo, las normas pertinentes de los artículos 35 y 36 de esta resolución.

Dentro del plazo establecido Por el artículo 32 de esta resolución, los escribanos deberán presentar a la Dirección (en la oficina que corresponda a la jurisdicción de su domicilio), Por cada acreedor, un ejemplar del F. 233, debiendo conservar en su poder copia de los mismos, ordenados cronológicamente y entregar, en igual término, otra copia a cada titular.

Asimismo, en la forma y término establecidos en el artículo 22 de esta resolución, los agentes de retención y/o percepción intervinientes ingresarán los importes retenidos.

Las escrituraciones de cesiones, transferencias o cancelaciones totales o parciales de hipotecas a que se refiere el presente artículo, pero relativas a hechos imponibles verificados con anterioridad al 19 de enero de 1976, deberán efectuarse siguiendo las normas y mediante los formularios que indican las Resoluciones Generales Nos. 1.472 y 1.619 y sus respectivas modificaciones, según el período fiscal al que deban atribuirse los mencionados hechos imponibles.


Art. 19 - Beneficio Neto Mínimo Computable No Imponible. De la utilidad determinada de acuerdo con lo indicado en esta resolución se deducirá por cada partícipe, en concepto de beneficio neto mínimo computable anual no imponible, la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000). Dicho valor será actualizado mensualmente por la Dirección General impositiva aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 12 de la ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales (t. o. en 1977 y sus modificaciones), referido al mes de marzo de 1976, de acuerdo con lo que indique para cada mes la tabla elaborada en virtud de dicho artículo.

En el caso de tratarse de sociedades de personas físicas -excluidas las de responsabilidad limitada y en comandita simple o por acciones, constituidas en el país- la deducción deberá efectuarse por cada socio.

El importe del beneficio neto mínimo computable no imponible por cada partícipe o socio podrá deducirse de la utilidad obtenida en una o más operaciones, pero la suma de las deducciones parciales no podrá exceder dicho importe, salvo por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Tratándose de bienes gananciales que figuren a nombre de ambos cónyuges, corresponde la deducción del beneficio neto mínimo computable no imponible sólo por uno de ellos, debiéndose efectuar el ingreso de la retención a nombre del esposo. Dicho ingreso deberá hacerse en idéntica forma cuando el bien se halle a nombre de la esposa, salvo lo dispuesto por los artículos 29 y 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. en 1977 y sus modificaciones).

Cuando los contribuyentes soliciten al agente de retención y/o percepción el cómputo de la deducción antes mencionada para la liquidación del tributo a retener, deberán presentar a dicho agente una declaración bajo juramento y por escrito, donde conste que no han realizado otras operaciones alcanzadas por el gravamen, imputables al mismo año o ejercicio fiscal, en las que hubieran hecho uso total o parcial del beneficio neto mínimo computable no imponible.

No será procedente la deducción en concepto de beneficio neto mínimo computable no imponible, cuando las operaciones gravadas deban atribuirse a beneficiarios del exterior.


Art. 20 - Cuando en un mismo período fiscal se efectuaran varias operaciones generadoras de beneficios gravados, el beneficio neto mínimo computable no imponible será el que corresponda al mes de la operación más antigua. Si resultara un porcentaje del mismo no absorbido, el importe a computar por tal concepto en otras operaciones del ejercicio resultará de aplicar el porcentaje sucesivamente restante sobre el beneficio neto mínimo computable no imponible actualizado, correspondiente al mes de su utilización.


Art. 21 - Tasa Aplicable. Sobre el beneficio determinado de acuerdo con las normas precedentes se aplicará la tasa del quince por ciento (15 %), en concepto de Impuestos sobre los Beneficios Eventuales o a las Ganancias, según corresponda.

Cuando se trate de utilidades obtenidas por beneficiarios del exterior y alcanzadas por el impuesto a las Ganancias, la tasa de retención que corresponde aplicar es la del cuarenta y cinco por ciento (45 %), con carácter de pago único y definitivo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 84 de la ley de la materia. En estos casos el agente de retención exigirá al contribuyente o a quien lo represente, el certificado a que se refiere el primer párrafo del artículo 30 de esta resolución.


Art. 22 - Plazo de Ingreso del Gravamen. Los agentes de retención o percepción (escribanos, cesionarios de boletos de compraventa, etc.) deberán ingresar los importes retenidos conforme con las normas de esta resolución, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquel en que se practicara la retención o percepción respectiva, mediante depósito en los bancos habilitados en jurisdicción de la dependencia de esta Dirección en que se encuentre inscripto el agente de retención o percepción. A tal efecto utilizarán la boleta de (Depósito F. 16 o, en su caso, F. 16/Central, si correspondiera el Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, o la boleta de depósito F. 1/B o, en su caso, F. 1/B Central, si se tratara del Impuesto a las Ganancias.

Dentro del mismo término los agentes de retención o percepción deberán entregar al contribuyente un ejemplar de la respectiva boleta de depósito.


Art. 23 - Normas Especiales Sobre Inmuebles sin Costo Individual. En los caso de venta de inmuebles que no tengan costo de valuación fiscal individuales, por estar empadronados junto con otros formando tina unidad o dentro de una fracción de tierra de mayor extensión, se establecerá la parte de la valuación fiscal o costo que corresponda a la fracción vendida, proporcionándola a la superficie, alquiler o valor locativo admisible para el Impuesto a las Ganancias, con relación a la superficie, alquiler o valor locativo del conjunto.

Cuando por la naturaleza del inmueble éste no formara un conjunto homogéneo (por ejemplo, fracciones con edificación y otras sin ella) deberá consultarse a la Dirección el procedimiento a seguir.

Si se tratara de un inmueble vendido bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal y se desconociera el costo de la unidad vendida, para determinarlo se aplicará al costo total del inmueble el porcentual de subdivisión que las autoridades competentes le hayan asignado de acuerdo con la Ley N° 13.512 y sus modificaciones.


Art. 24 - Ventas Judiciales. En los casos de ventas judiciales se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Los escribanos intervinientes aplicarán las disposiciones de la presente resolución y solicitarán antes de la escrituración, la extracción de fondos en el juicio respectivo con el fin de ingresar el impuesto que hubiera sido determinado. Cuando no existieran fondos o éstos fueran insuficientes, el escribano ingresará la totalidad del importe disponible y actuará como agente de información por la diferencia.

b) En los casos en que los señores jueces, por rebeldía de los ejecutados, otorguen directamente las escrituras, el escribano que intervenga practicará la liquidación del gravamen de acuerdo con las normas impartidas precedentemente y solicitará, en la forma indicada en el inciso anterior, la extracción de fondos correspondientes al impuesto resultante.


Art. 25 - Constitución o Disolución de Sociedades. Aportes y Adjudicación de Bienes. Cuando se aporten bienes a sociedades, cualquiera sea su forma jurídica, el mayor valor que se asigne a los mismos deberá tributar el impuesto en el año fiscal del aporte. A fin de determinar la utilidad imponible se aplicarán, en lo que fuera pertinente, las disposiciones contenidas en la presente resolución y, en caso de corresponder, el escribano interviniente deberá actuar como agente de retención y/o percepción del gravamen respectivo.

En los casos de disolución de sociedades -excluidas las comprendidas en el artículo 63de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. en 1977 y sus modificaciones)- el escribano deberá retener y/o percibir el impuesto respectivo considerando como valor de venta el reconocido a los bienes cuya transferencia se encuentre alcanzada por el gravamen. Como costo computable se considerará el monto del haber patrimonial determinado de acuerdo con las normas del impuesto sobre los Capitales al momento de la adjudicación Y en la proporción atribuible al socio adjudicatario o, en el caso de disoluciones producidas con anterioridad al 25 de enero de 1979, el monto del haber patrimonial que, como participación social, correspondiera al adjudicatario ajustado impositivamente (aportes más utilidades no retiradas) en el momento aludido.

El procedimiento seguido para la determinación del mencionado costo computable deberá ser certificado por contador público, cuya firma se encuentre ratificada por el Consejo Profesional respectivo, y presentado al escribano actuante.

El tratamiento indicado en el párrafo anterior se aplicará en los casos de retiro de socios.


Art. 26 - Transferencia de Boletos de Compraventa. En los casos cesiones de boletos de compraventa de inmuebles que se realicen ante escribano público, éste determinará el importe sujeto a retención descontando del beneficio bruto los gastos ocurridos con motivo de la operación, admitiéndose sin prueba que los mismos equivalen al dos por ciento (2 %) del valor de transferencia.

Se entenderá por beneficio bruto el importe convenido para la transferencia menos las sumas abonadas por el cedente como seña o a cuenta de precio de compra del inmueble. En su caso se deducirá también el importe de las mejoras debidamente probadas introducidas por el cedente. A fin de determinar el importe a computar por tales mejoras, el costo de la misma se disminuirá en el dos por ciento (2 %) anual desde la fecha de su finalización y por el lapso en que el inmueble fue usado por el cedente o resultó amortizable para los Impuestos a los Réditos o a las Ganancias. No se practicará amortización por las fracciones anuales correspondientes a los años de adquisición y de venta del bien.

Los importes a deducir a que se refiere el párrafo anterior deberán ser actualizados aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales (t. o. en 1977 y sus modificaciones), referido a la fecha en que se efectuó el pago o la inversión, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de transferencia.

La liquidación la efectuará el escribano utilizando a tal efecto los F. 232, 232/Cont. y 232/1.

Si existieran mejoras introducidas por el cedente, las mismas serán declaradas al escribano interviniente mediante el F. 232/Cont.

Del beneficio que se determine conforme a las disposiciones indicadas, se deducirá el beneficio neto mínimo computable no imponible que establecen los artículos 19 y 20 de esta resolución.

A los fines de la liquidación e ingreso del impuesto resultante los escribanos intervinientes se ajustarán a las normas establecidas en los artículos 22 y 32 de esta resolución.

En las transferencias de boletos de compraventa cuyos resultados se encuentren alcanzados por el Impuesto a las Ganancias, deberán tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 35 y 36 de esta resolución.


Art. 27 - En la transferencia de boletos de compraventa en que no intervenga escribano, el cesionario retendrá el gravamen en las condiciones estipuladas en el artículo anterior, debiendo efectuar su ingreso en el tiempo y la forma que se determina en los artículos 22 y 32 de esta resolución.

En todos los casos de venta de inmuebles en los que corresponda incorporar al precio original de compra el valor de transferencia del boleto, el escribano sólo adicionará este valor a dicho precio original cuando el vendedor exhiba los formularios de liquidación y, de haber correspondido, la respectiva boleta de depósito, referidos a la retención efectuada al momento de la cesión. Cuando el vendedor no presentara los comprobantes aludidos, el escribano determinará la utilidad y retendrá el impuesto resultante prescindiendo de dicho valor de transferencia.

Sin perjuicio de la responsabilidad y sanciones que pudieran corresponderle, el cesionario no podrá adicionar al precio de compra el valor de la transferencia del boleto, mientras no se haya realizado el pago a que se refiere este artículo.


Art. 28 - Se otorgará el tratamiento previsto para las enajenaciones de inmuebles a las transferencias de boletos cuando, respecto del cedente, se haya producido la adquisición del bien en los términos del inciso a) del artículo 14 de esta resolución.

Si la transferencia en las condiciones indicadas se realiza ante escribano, éste deberá actuar como agente de retención y/o percepción, utilizando a tal fin los F. 232, 232/Cont. y 232/1.

En el supuesto que la cesión se efectuara sin la intervención de escribano, el cesionario deberá retener y/o percibir el gravamen, si correspondiera, hallándose obligado a cumplimentar las mismas disposiciones que esta resolución impone a aquél.

Si en las transferencias de boletos de compraventa a las que se refiere este artículo, el cedente optara por imputar el beneficio al costo del bien o bienes de reemplazo, deberá tramitar ante esta Dirección el F. 235, según lo previsto por el artículo 4° de la Resolución General N° 2.278, a fin de exhibirlo al escribano interviniente o, en su caso, entregarlo al cesionario.

Asimismo, si la operación se encontrara alcanzada por el Impuesto a las Ganancias, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 35 y 36 de esta resolución.


Art. 29 - Registros de la Propiedad. Los registros de la propiedad no inscribirán las transferencias de inmuebles a título oneroso ni las cancelaciones totales o parciales de hipotecas, constituidas a partir del 1° de enero de 1946, en garantía de todo o parte del precio de venta de inmuebles realizadas sin intervención de escribano, cuando no se acredite, mediante certificado expedido por la Dirección, el ingreso del gravamen o, en su caso, que no corresponde la retención.


Art. 30 - Obligación de Consultar a la Dirección. Cuando los contribuyentes comprendidos en las normas de esta resolución sean beneficiarios del exterior, el agente de retención y./o percepción que deba actuar retendrá y/o percibirá, si correspondiere, el importe del gravamen que resulte del certificado que a tal efecto deberán requerir a esta Dirección dichos contribuyentes.

También corresponderá solicitar un certificado a esta Dirección cuando el contribuyente no estuviera de acuerdo con la utilidad determinada por el agente de retención y/o percepción.

Asimismo, deberá consultarse el procedimiento a seguir en los casos de permutas, en operaciones con precio desconocido total o parcialmente y, en general, en todos los casos que ofrezcan dudas.

Cuando por la naturaleza de la operación o en otros casos debidamente justificados, no fuera factible establecer el resultado en un término breve, se podrá solicitar que esta Dirección autorice la escrituración sin retención o con retención parcial del impuesto, previo afianzamiento de la deuda si se estimara necesario.


Art. 31 - En los supuestos de ventas correspondientes a operaciones imputables a fechas anteriores al 1° de enero de 1946, el escribano deberá exigir al vendedor la presentación de un certificado extendido por la Dirección, a efectos de no practicar retención y/o percepción del gravamen.

Cuando la escrituración, en mérito a lo estatuido por el artículo 14 de esta resolución, corresponda a operaciones imputables a períodos fiscales anteriores al l° de enero de 1976, serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución General N° 1.472 (G.E.) o de la Resolución General N° 1.619 (G.) y sus respectivas modificaciones, según se trate de hechos imponibles imputables impositivamente a períodos anteriores al 1° de enero de 1974 o al 1° de enero de 1976. respectivamente,


Art. 32 - Obligaciones de los Escribanos y de los Cesionarios. Durante el transcurso del mes siguiente al de realizada la operación, los escribanos y los cesionarios de boletos de compraventa deberán presentar a la Dirección (en la oficina que corresponda a la jurisdicción de su domicilio o, en su caso, en la Subzona Central) un ejemplar del F. 232, 232/Cont. y 232/1 por cada vendedor o cedente. Asimismo, deberán conservar en su poder copia de dichos formularios ordenados cronológicamente y entregar como constancia, dentro, del mismo plazo, otra copia al vendedor o cedente. La presentación de los formularios citados corresponderá aun cuando la operación liquidada, según las normas de la presente resolución, no arrojará beneficio.

Los mencionados formularios deberán ser firmados por el vendedor o el cedente y por el escribano o el cesionario, según el caso, quienes serán responsables solidarios de los datos contenidos en los mismos en la medida de su competencia.

Si el vendedor se hubiera acogido al régimen de reemplazo de inmuebles en virtud de lo establecido por los artículos 14 y 15 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales (t. o. en 1977 y sus modificaciones), el escribano actuante deberá requerir del enajenante -a fin de imputar en el respectivo F. 232 la suma correspondiente al ejercicio de la opción pertinente- un ejemplar del F. 235 tramitado ante esta Dirección en virtud de lo dispuesto por los artículos 4° y 8° de la Resolución General N° 2.278.

Similar procedimiento deberán cumplir el cedente y el cesionario, este último en su carácter de agente de retención, en el supuesto que se afecte el beneficio de la transferencia de un boleto de compraventa al costo del bien o bienes de reemplazo (artículo 28 de esta resolución).

Los escribanos intervinientes deberán dejar constancia en el protocolo, en el texto de las respectivas escrituras, de la retención y/o percepción practicada o de la causa de su improcedencia, como asimismo de los antecedentes suministrados por los contribuyentes que justifiquen ingresos ya realizados.

El ingreso del impuesto retenido y la entrega al vendedor o cedente de un ejemplar de la correspondiente boleta de depósito deberá efectuarse en el tiempo y la forma que determina el artículo 22 de esta resolución.


Art. 33. - En los casos en que no corresponda retener y/o percibir el impuesto (por tratarse de una entidad exenta, haber cumplimentado el titular las presentaciones establecidas por el artículo 37 de esta resolución, poseer certificado de no retención, tratarse de una expropiación comprendida en las disposiciones de la Ley N° 21.499, etc.) el agente de retención y/o percepción deberá presentar ante esta Dirección el F. 234 durante el transcurso del mes siguiente al de haberse firmado la escritura o transferido el boleto de compraventa, según corresponda.

Cuando se extiendan escrituras traslativas de dominio relativas a las enajenaciones a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley N° 21.771 de reconstrucción del mercado locativo urbano, el escribano actuante deberá cumplimentar las disposiciones establecidas por el artículo 14 de la Resolución General N° 2.173.


Art. 34. - Exención de Retención. No corresponderá efectuar retención:

a)Si se tratara de operaciones realizadas sol.)re bienes ubicados en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud (Ley N° 19.640).

b)En los casos de reorganización de sociedades a que se refiere el artículo 70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1977 y sus modificaciones), cuando el contribuyente exhiba el correspondiente certificado de no retención expedido por esta Dirección, subsistiendo la obligación a que se refiere el tercer párrafo de dicho artículo.

c)Además de los casos previstos por esta resolución, el escribano actuante no practicará retención o lo hará parcialmente, cuando el enajenante le exhiba un certificado extendido por la Dirección que así lo establezca. Los certificados cuya fecha de validez se encuentre vencida al momento de su exhibición ante el agente de retención, serán aceptados a los fines de este inciso, siempre que el hecho imponible se hubiera configurado dentro del período de su vigencia.

d)Cuando la transferencia del bien se realice a título gratuito (herencia, legado, donación, etc.).

e)Cuando los bienes a escriturar correspondan a sucesiones declaradas vacantes.

f)Cuando se entregue al escribano actuante un certificado extendido por la entidad expropiante, donde conste que la operación a escriturar responde a una expropiación comprendida en las disposiciones de la Ley N° 21.499, ya sea por avenimiento del expropiado con el precio ofrecido o, en su caso, resultante del fijado judicialmente. Dicho certificado quedará en poder del escribano.


Art. 35 - Retención del Impuesto a las Ganancias. Las disposiciones de esta resolución rigen asimismo para los supuestos en que los hechos imponibles que en ella se contemplan deban atribuirse a sociedades, cualquiera sea su naturaleza jurídica, asociaciones, empresas o explotaciones, inclusive las unipersonales, y los establecimientos comprendidos en el inciso b) del artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1977 y sus modificaciones), aplicándose la retención y/o percepción prevista en el artículo 16 de esta resolución, salvo que los titulares exhiban el F. 236, que se aprueba por la presente resolución, intervenido por la Dirección. Por su parte el responsable que deba actuar como agente de retención y/o percepción imputará el ingreso pertinente a los Impuestos sobre los Beneficios Eventuales o a las Ganancias, según lo especifiquen los contribuyentes, quienes, en caso de duda, consultarán a esta Dirección.

La liquidación practicada para la determinación de las retenciones y/o percepciones emergentes del párrafo anterior en materia de Impuesto a las Ganancias revestirá carácter provisional, quedando los responsables obligados a determinar el gravamen definitivo, conforme a las normas de dicho impuesto, mediante la presentación a su vencimiento de las declaraciones juradas pertinentes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando, por tratarse de beneficiarios del exterior, corresponda la retención de la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45 %) con carácter de pago único y definitivo, según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 21 de esta resolución.


Art. 36 - No corresponderá la retención del Impuesto a las Ganancias prevista en el primer párrafo del artículo anterior cuando el responsable estuviera inscripto como contribuyente del mencionado gravamen y exhibiera al escribano actuante, antes de la respectiva escrituración, el F. 236 intervenido por esta Dirección.

La tramitación del mencionado formulario deberá ser efectuada por el responsable en la dependencia que corresponda a su domicilio o, en su caso, en la Subzona Central, y con anterioridad al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, a la cesión del boleto de compraventa o a la cesión o cancelación de la hipoteca por saldo de precio en la venta de inmuebles, según corresponda, o dentro de los quince (15) días del otorgamiento de la posesión, si este acto tuviera lugar con anterioridad. Cuando se tratara de inmuebles compuestos por distintas parcelas o unidades (loteos, propiedad horizontal, etc.), deberán consignarse asimismo los datos referentes que las restantes parcelas o unidades destinadas a ser enajenadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente con respecto al F. 236, a partir del ejercicio en que se hubiera otorgado la posesión de una cualquiera de las parcelas o unidades destinadas a la venta, deberá presentarse junto con las declaraciones juradas anuales del impuesto a las Ganancias el F. 236/A, ratificando o, en su caso, rectificando los datos declarados oportunamente en el F. 236 e incorporando los no incluidos en éste.

No corresponderá la presentación del F. 236/A cuando se haya escriturado la venta de un único inmueble y siempre que el mismo no forme parte de un conjunto de inmuebles destinados a ser enajenados. En tal supuesto se ratificarán o, en su caso, rectificarán los datos del respectivo F. 236 en "Observaciones" del formulario de declaración jurada anual correspondiente el ejercicio en que tuvo lugar la posesión.

Si el resultado de la operación a escriturar debió incorporarse en declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias ya presentadas en esta Dirección, el escribano interviniente procederá en la forma indicada en el artículo 37 de esta resolución.

Tratándose de bienes inmuebles por cuya venta correspondiera tributar el Impuesto a las Ganancias y el o los contribuyentes optaran por el reemplazo estatuido por el artículo 61 de la ley del gravamen mencionado, el escribano deberá estar a lo dispuesto por el artículo 1° (inciso a) o artículo 3° (inciso a), según corresponda, de la Resolución General N° 2.278.

Tampoco corresponderá la retención o percepción mencionada en el primer párrafo del artículo precedente, cuando el contribuyente demuestre que la misma, de ser practicada, constituirá un pago en demasía, en cuyo caso la Dirección, a solicitud del interesado, extenderá una autorización para que se practique una retención o percepción menor o no se retenga o perciba el impuesto.

La autorización a que hace referencia el párrafo anterior no resultará necesaria en los supuestos de ganancias exentas derivadas de expropiaciones comprendidas en la Ley N° 21.499, en cuyo caso el escribano actuante mantendrá en su poder el certificado expedido por la entidad expropiante donde conste dicha circunstancia, la que se pondrá en conocimiento de esta Dirección mediante el F. 234.


Art. 37 - Resultados Imputables a Períodos Fiscales Anteriores. Verificación a realizar por los Escribanos. Cuando deban escriturarse operaciones imputables a períodos fiscales anteriores al año en que tal acto tuviera lugar, el escribano interviniente deberá verificar la presentación de las declaraciones juradas en las cuales debió incidir el resultado de dichas operaciones, dejando constancia de ello en la escritura respectiva. A tal efecto deberá proceder de la siguiente manera:

1.Si se trata de una operación sujeta al Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, requerirá del vendedor o cedente la exhibición de los pertinentes formularios de declaración jurada con su respectivo acuse de recibo y de las boletas de depósito correspondientes a los pagos efectuados por vía de retención, percepción y/o ingreso directos. Si se hubieran solicitado facilidades de pago para el ingreso del impuesto resultante deberá requerir, asimismo, las constancias de dicha solicitud.

2.Si se trata de una operación sujeta al Impuesto a las Ganancias, requerirá del vendedor o cedente la exhibición del F.236 intervenido por esta Dirección, de los formularios de declaración jurada con su respectivo acuse de recibo y de la boleta de depósito correspondiente al saldo de impuesto que debió ingresarse de acuerdo con dichas declaraciones juradas. Si se hubieran solicitado facilidades de pago para el ingreso del impuesto resultante deberá requerir, asimismo, las constancias de dicha solicitud.

Cuando los responsables no hubieran presentado las declaraciones juradas y efectuado los pagos mencionados precedentemente, el escribano deberá exigir la regularización de tales obligaciones fiscales con anterioridad al otorgamiento de la escritura respectiva.

En todos los casos el escribano interviniente deberá verificar el cumplimiento dado por los responsables a las normas de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 Y sus modificaciones), en materia de actualización e intereses.


Art. 38 - Carácter Definitivo de los F. 232, 232/Cont, y 232/1. En los casos en que el escribano hubiera practicado la retención del Impuesto sobre los Beneficios Eventuales por la utilidad total obtenida en una única venta dentro del período fiscal o si la misma arrojara quebranto, el vendedor quedará exceptuado de la obligación de presentar la respectiva declaración jurada anual.


Art. 39 - Información a Suministrar por los Escribanos. Los escribanos intervinientes deberán dejar constancia en el rubro XIV del F. 232 o, en su caso, en el rubro 11 del F. 234, de los siguientes datos referentes al bien enajenado:

-Superficie del terreno (M2).

-Superficie cubierta (M2).

-Ultima valuación fiscal. Año e importe.

Si se tratara de inmuebles comprendidos en el régimen de la Ley N° 13.512 y sus modificaciones, se consignarán los siguientes datos:

-Total de la superficie propia y común de la unidad.

-Porcentual.

-Precio de venta por m2.


Art. 40 - Transferencia de Cuotas y Participaciones Sociales. Cuando se transfieran cuotas y participaciones sociales (excepto las de sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado), el escribano interviniente deberá actuar como agente de retención y/o percepción.

A los efectos indicados precedentemente se establecerá la diferencia entre el valor asignado para la transferencia y el importe del respectivo haber patrimonial determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre los Capitales al momento de la transferencia. A esta diferencia se le deducirá el beneficio neto mínimo computable no imponible, en las condiciones del artículo 19 de esta resolución, y al resultado así obtenido, si fuera beneficio, se le aplicará la tasa de impuesto que corresponda, según el artículo 21 de la presente resolución. A fin de determinar la retención y/o percepción se cubrirán los F. 232, 232/Cont. y 232/1, y el importe resultante será imputado a los Impuestos a las Ganancias o sobre los Beneficios Eventuales, según lo que manifieste el contribuyente al respecto.

El importe del haber patrimonial determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre los Capitales al momento de la transferencia constará en certificado extendido por contador público, cuya firma deberá ser ratificada por el Consejo Profesional respectivo, y presentado al agente de retención o percepción.

En caso de efectuarse la transferencia sin intervención de escribano, el cesionario deberá actuar como agente de retención y/o percepción, siguiendo el procedimiento indicado en el presente artículo.


Art. 41 - Vigencia. La presente resolución entrará en vigor a partir del 1° de noviembre de 1980, inclusive, salvo las vigencias especiales de las normas que, habiendo sido incorporadas al texto, tuvieran como origen disposiciones legales y/o reglamentarias anteriores.

A partir de la fecha de vigencia general señalada en el párrafo precedente quedará derogada la Resolución General N° 1.892 y sus modificaciones.


Art. 42 - Disposición Transitoria. Los responsables que escrituren ventas de inmuebles cuyo resultado esté alcanzado por el Impuesto a las Ganancias y con respecto a los cuales se hubiera otorgado la posesión con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, podrán igualmente tramitar el respectivo F. 236 a fin de que el escribano actuante no practique la retención del gravamen. En el supuesto deberán incluir en dicho formulario, si se tratara de inmuebles constituidos por un conjunto de parcelas o unidades, además de las parcelas o unidades con respecto a las cuales se hubiera otorgado la posesión, las restantes destinadas a la venta y, junto con las declaraciones juradas anuales del Impuesto a las Ganancias de cada ejercicio, deberán presentar el correspondiente F. 236/A a fin de ratificar o en su caso, rectificar los datos de dicho F.236 e incorporar los que no se hubiesen declarado en el mismo por no haber tenido lugar los hechos respectivos.


Art. 43 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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