DGI

Resolución General N° 2247/1980

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Retenciones. Sustitución de la Resolución General N° 2049.

Fecha de emisión: 14/04/1980

B.O.: 17/04/1980

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el régimen de retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre rentas de distintas categorías establecido por la Resolución General N° 2.049 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que, conforme la reforma incorporada a la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, por la Ley N° 21.894, resulta necesario contemplar la situación de las nuevas rentas incorporadas a la imposición del gravamen.

Que, asimismo, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 22.016 corresponde determinar el tratamiento a que estarán sujetos los nuevos responsables generados por dicha norma legal.

Que por otra parte y, de acuerdo con la modalidad operativa adoptada por este Organismo, respecto a la actualización mensual de los topes mínimos establecidos en la Resolución General N° 2.049 y sus modificaciones, se estima conveniente no hacer referencia a dichos importes en los artículos pertinentes.

Por ello, atento lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Las entidades públicas, incluyendo empresas y entes autárquicos, nacionales, provinciales y municipales; las sociedades de economía mixta, las sociedades anónimas con participación mayoritaria estatal y otras entidades mencionadas en el artículo 1° de la Ley N° 22.016; los comerciantes, las sociedades comerciales, las sociedades y asociaciones civiles, con o sin personería jurídica; las sociedades cooperativas y las demás entidades de derecho público o privado, cualquiera sea su denominación o especie, cuyo objeto principal consista en la realización de actividades comerciales o industriales; los profesionales, comisionistas, consignatarios y martilleros públicos, deberán actuar como agentes de retención cuando paguen a personas de existencia física, sucesiones indivisas, sociedades -excepto cooperativas-, así como a otros entes no exentos del gravamen, importes por los conceptos que se indican en los artículos siguientes, en los casos y en las formas que establece la presente resolución. La retención corresponderá cuando se trate de sujetos residentes, establecidos o domiciliados en el país.

Las personas físicas y las sucesiones indivisas solo serán responsables de actuar como agentes de retención en los pagos que realicen por causa de su actividad comercial o profesional.


Art. 2° - En cada pago que se efectúe por intereses, cualquiera sea su denominación o forma de pago, corresponderá la retención -en concepto de Impuesto a las Ganancias- del siete por ciento (7%) sobre el excedente de la suma que mensualmente establezca la Dirección General Impositiva, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25%) para los contribuyentes no inscriptos en tal gravamen.

No están alcanzados por las disposiciones de este artículo los intereses:

a) Por depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público, conforme lo determina el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva, y por operaciones de mediación en transacciones financieras entre terceros, residentes en el país, que realicen las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, en tanto cuenten con garantías extendidas por dichas entidades y estén referidas a la colocación de documentos emitidos por los propios tomadores de los fondos, o bien mediante la negociación de documentos de terceros que aquéllos posean en cartera;

b) Por las sumas que las empresas acrediten o paguen a sus empleados sobre depósitos o préstamos, hasta el monto que establezca anualmente la Dirección General Impositiva, de acuerdo con las normas de los artículos 20, inciso h), y 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1 977 y sus modificaciones;

c) Provenientes de saldos de precio de venta de bienes, realización de obras y prestación de servicios;

d) Presuntos por ventas a plazo;

e) Acreditados o pagados a los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 48 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

f) Provenientes de operaciones de pases y cauciones bursátiles;

g) Provenientes de inversiones en títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o las municipalidades;

h) Por depósitos a plazo fijo transferibles, efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras;

i) Por depósitos en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro y a plazo fijo no transferible, efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras, únicamente cuando el beneficiario de la renta sea una persona física y siempre que manifieste bajo juramento por escrito, ante el agente pagador, que la inversión que origina dicha renta se encuentra excluida del sistema de ajuste por inflación, establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Cuando se efectúen pagos en concepto de actualización de créditos de cualquier origen o naturaleza, procederá practicar la retención establecida en el primer párrafo del presente artículo, excepto cuando la actualización se encuentre generada en aquellos conceptos por los cuales no corresponda retención de conformidad a lo determinado por las disposiciones de esta resolución.

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente, cuando el beneficiario de la renta sea una persona física y siempre que manifieste bajo juramento por escrito ante el agente pagador, que el crédito que origina la actualización se encuentra excluido del sistema de ajuste por inflación establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias.


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Art. 3° - En cada pago que se efectúe por distribución de utilidades de sociedades cooperativas (retorno, interés accionario, etc.), excepto en las cooperativas de consumo, corresponderá la retención -en concepto de Impuesto a las Ganancias- del siete por ciento (7%) sobre el excedente de la suma que mensualmente establezca la Dirección General Impositiva, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25%) para los contribuyentes no inscriptos en tal gravamen.

Esta disposición no se aplicará respecto de las sumas que por tales conceptos perciban los socios de cooperativas de trabajo que trabajen personalmente en la explotación.


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Texto vigente según Resolución General Nº 2422/1983 DGI

ART. 4°.- En cada pago que se efectúe par honorarios u otras retribuciones a contribuyentes inscriptos en el impuesto a las ganancias por el ejercicio de profesiones liberales, funciones de albacea, sÍndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fideicomisario, despachante de aduana, corredor y viajante de comercio, no ejecutadas en relación de dependencia, corresponderá la retención -en concepto de tal gravamen- del importe que surja por aplicación de la siguiente escala:

Más de $a a $a $a Más el % Sobre el excedente de $a
4.060 4.174 8 - - - -
4.174 500.000 8 7 4.174
500.000 en más 35.000 30 500.000

En el caso de tratarse de contribuyentes no inscriptos en el referido gravamen, la retención a practicar será del 30% sobre el excedente de $a 4.060.-

Cuando a los directores de sociedades anónimas se les efectúen en el curso del ejercicio pagos que se compensen con los honorarios que hayan de votarse en la asamblea correspondiente, la retención deberá practicarse en la oportunidad en que se efectúen tales pagos. El mismo procedimiento de retención deberá seguirse cuando se realicen pagos adelantados que deban compensarse con honorarios u otras retribuciones inherentes al ejercicio de las restantes actividades enumeradas en el primer párrafo.

Los tramos e importes de la escala precedente y el importe consignado en el segundo párrafo de este artículo se actualizarán mensualmente mediante la aplicación del coeficiente que, sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, surja de relacionar el indice correspondiente al mes inmediato anterior en el cual se efectúe el cálculo y el indice correspondiente al mes de Agosto de 1983.


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Art. 5° - En cada pago que se efectúe por comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia y no mencionadas en el artículo anterior, corresponderá la retención -en concepto de Impuesto a las Ganancias- del siete por ciento(7%) sobre el excedente de la suma que mensualmente establezca la Dirección General Impositiva, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25%) para los contribuyentes no inscriptos en tal gravamen.

No están alcanzadas por las disposiciones de la presente resolución las sumas percibidas por los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, por su desempeño como tales, previstas en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1 977 y sus modificaciones.


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Art. 6° - En cada pago que se efectúe por comisiones u otras retribuciones pagadas a agencias de publicidad, corresponderá la retención -en concepto de Impuesto a las Ganancias- del cinco por ciento (5%) sobre el excedente de la suma que mensualmente establezca la Dirección General Impositiva, porcentaje que se elevará al veinte por cierto (20%) para contribuyentes no inscriptos en tal gravamen.

Cuando en las facturas, recibos o documento equivalente, no se discrimine el importe de la comisión u otra retribución que corresponda a la agencia, el porcentaje del párrafo anterior, referido a contribuyentes inscriptos, se reducirá al dos por ciento (2%) aplicable sobre el total pagado. Si se tratara de contribuyentes no inscriptos corresponderá la reducción al ocho por ciento (8%) sobre el total pagado.


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Art. 7° - En cada pago que se realice a beneficiarios no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias, corresponderá la retención -por tal gravamen- del tres por ciento (3%) sobre el excedente de la suma que mensualmente establezca la Dirección General Impositiva, por los siguientes conceptos:

a) Fletes;

b) Servicios u obras cuando el que los ejecute emplea mano de obra de terceros (contratistas de obra, de trabajos a destajo, de trabajos agrícola-ganaderos, empresarios de cuadrilla, empresarios de orquestas y bandas de música, etc.);

c) Servicios u obras cuando el que los ejecute incorpore materiales o productos (constructores de obra, pintores, talleres mecánicos, etc.).

Quedan excluidos de este artículo los pagos que tengan un tratamiento expreso en otras disposiciones de esta resolución.


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Art. 8° - En cada pago que se efectúe por alquileres o arrendamientos de inmuebles, corresponderá la retención -en concepto de Impuesto a las Ganancias- del siete por ciento (7%) sobre el excedente de la suma que mensualmente establezca la Dirección General Impositiva, porcentaje que se elevará al veinticinco por Ciento (25%) para los contribuyentes no inscriptos en tal gravamen.

Cuando el pago realizado corresponda a un periodo distinto del mensual, el tope mínimo antes mencionado deberá adecuarse al respectivo período.

Los ajustes de alquileres o arrendamientos con efecto retroactivo deberán adicionarse al alquiler o arrendamiento anterior correspondiente al período considerado y la retención a practicar será el importe resultante de la aplicación de las disposiciones de los párrafos anteriores disminuido en el monto de las retenciones ya practicadas por tales rentas en el mismo periodo. Cuando el ajuste abarque más de un período fiscal se considerará, a los efectos de las normas de retención a aplicar, que el mismo pertenece al período fiscal en curso.

Cuando fueran dos o más los beneficiarios de la renta, a efectos de determinar el monto sujeto a retención se considerará el número de locadores, a cuyo fin éstos deberán entregar a quien efectúe el pago una nota simple donde conste la proporción de renta que le corresponde a cada beneficiario y el nombre, apellido, domicilio y firma de los mismos.

Aunque el precio de la locación comprendiera también el alquiler de muebles, no corresponderá hacer deducción alguna por tal concepto.


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Art. 9° - En los pagos que se efectúen por vía judicial, por cajas forenses, colegios o consejos profesionales y entidades similares que paguen, distribuyan o reintegren honorarios u otras ganancias como consecuencia de las actividades profesionales ejercidas por sus asociados o integrantes, en cumplimiento de las disposiciones legales que dieron origen a su funcionamiento, deberán aplicarse, a efectos de practicar la retención, las normas de los artículos 2° a 8° de esta resolución.

A los fines de la retención, el beneficiario manifestará bajo juramento su número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias o su condición de no inscripto y, al solicitar extracción de fondos por vía judicial, el monto y concepto que corresponda (honorarios, sueldos, intereses, alquileres, etc.), declaración que, juntamente con la que menciona el párrafo siguiente, será conservada por la caja forense, colegio o consejo profesional o entidad análoga o agregada a los autos respectivos; en este último caso, el juez hará constar al dorso del cheque o giro que libre, la condición de inscripto o no del beneficiario, el concepto y monto sobre el cual el banco girado debe efectuar la retención o de que no existe importe sujeto a impuesto.

Las disposiciones del primer párrafo no serán de aplicación cuando los beneficiarios aporten a los colegios o consejos profesionales o entidades similares, una constancia extendida por el agente de retención que acredite el importe retenido, conforme con las normas de la presente resolución, sobre los honorarios que se reintegran.

En aquellos casos en que se pague en forma global a sanatorios, federaciones o colegios médicos honorarios de varios profesionales, los responsables deberán aplicar las disposiciones del artículo 40 sobre los importes que corresponden a cada profesional. Si no se determinan los importes correspondientes a cada uno de los beneficiarios la retención deberá practicarse sobre el total pagado, quedando a cargo del respectivo sanatorio, federación o colegio médico, informar a cada beneficiario en forma escrita y detallada la participación que le corresponde dentro del total retenido.

Cuando los pagos correspondan a retribuciones del trabajo personal en relación de dependencia, el beneficiario podrá optar porque la retención sea practicada por el empleador que paga la renta o por el nuevo empleador si no subsiste la relación con aquel, aplicando las disposiciones legales y reglamentarias que para tales rentas correspondan en los períodos a que éstas sean imputadas. En estos casos, el juez requerirá una constancia del empleador que practicará la retención, Cuando no se efectuara la opción precedente el juez practicará la retención de! siete por ciento (7%) sobre el importe de las remuneraciones que exceda de la suma que mensualmente establezca la Dirección General Impositiva.

Cuando las ganancias pagadas no estén contempladas en las disposiciones de los artículos mencionados en el primer párrafo, se practicará la retención dispuesta en el artículo 2° de la presente resolución.


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Art. 10 - No estarán sujetas a retención las sumas pagadas a entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 de entidades financieras (bancos, compañías financieras, etc) y al de la Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, las sociedades de capitalización, las compañías de seguros, las empresas de transporte de pasajeros, las empresas concesionarias de servicios públicos, las agencias de navegación, las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado nacional, provincial o municipal a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y las entidades expresamente exentas del gravamen.


Art. 11 - Los responsables comprendidos en el artículo primero, que actúan como administradores, agentes financieros, mandatarios u otra clase de intermediación, deberán actuar asimismo como agentes de retención cuando paguen por cuenta de terceros -incluidos o no en dicho articulo- sumas por los conceptos indicados en los artículos 2° a 8° de esta resolución y sobre los cuales no se hubiera practicado la retención.

Las operaciones corrientes que realizan los bancos (pagos de cheques, giros, etc.) no se hallan involucradas en esta disposición.


Art. 12. - Cuando los responsables citados en el articulo primero -excepto profesionales, comisionistas, consignatarios y martilleros públicos- adquieran mercaderías, materias primas u otros bienes muebles de uso o de consumo a comerciantes o industriales (personas físicas, sucesiones indivisas o sociedades), residentes o con domicilio en el país, no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias, deberán retener el tres por ciento (3%) en concepto de dicho gravamen, sobre el importe bruto de cada operación o de la factura o documento equivalente.

No corresponderá efectuar la retención cuando el importe de la operación o de la factura o documento equivalente no alcance a la suma que mensualmente establezca la Dirección General Impositiva.

Cuando las adquisiciones y pagos de las mismas se realicen por intermedio de comisionistas u otros intermediarios que actúen a nombre propio, compete a estos últimos el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, debiendo dejar constancia de este hecho y de los datos y número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias del vendedor, en la documentación que cursen al comprador.


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Art. 13. - Las retenciones de que trata esta resolución serán practicadas en el momento en que se efectúen los pagos, distribución o reintegro, debiendo calcularse sobre el total que se pague por cada concepto, sin deducción de suma alguna por compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por otro concepto lo disminuya.

A todos los efectos previstos en estas normas, déjase establecido que el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado por el articulo 18, último párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.


Art. 14. - Cuando por aplicación de las disposiciones de la presente resolución el importe de la retención a practicar resultara inferior al que mensualmente establezca la Dirección General Impositiva, corresponderá retener este último.


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Art. 15. - A todos los efectos previstos en esta resolución, las personas o entidades sujetas a retención, consignarán en toda factura o documentación relativa a las operaciones alcanzadas por las disposiciones precedentes, su apellido y nombre o denominación, y domicilio, indicando su número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias. Sin perjuicio de lo expuesto; como condición de validez, firmarán la constancia indicada en la primera factura o documento equivalente que emitan para cada agente de retención.

Las sociedades de personas que no lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, consignarán en la documentación de que se trata el número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias del socio que presente la declaración jurada de la entidad.


Art. 16. - A los efectos del ingreso de las retenciones practicadas, los agentes de retención podrán optar por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Ingresos individuales: Las sumas retenidas se ingresarán en forma individual dentro de los quince (15) días corridos de practicada la retención mediante depósito bancario (formularios Nos. 1/B o 1/B Central, según el caso), debiendo entregarse un ejemplar de la respectiva boleta al contribuyente como comprobante de la retención.

b) Ingresos mensuales globales:

Los agentes de retención que optaren por este procedimiento, ingresarán el importe total de las retenciones practicadas en el curso del mes anterior, hasta el día 15 del mes siguiente individualizando a los contribuyentes mediante declaración jurada en formularios Nos. 175 y 175/A, que deberán presentar a esta Dirección en igual término.

Dichos ingresos deberán efectuarse mediante depósito (formularios Nos. 1/C o 1/C Central, según el caso o, en los casos previstos en la Resolución General N° 1.370 (Varios), mediante cheque o giro a la orden de la Dirección General Impositiva.

Asimismo, el agente de retención deberá entregar al contribuyente un comprobante en el que dejará la siguiente constancia: "Ingreso a efectuar según declaración jurada del mes de........de 19... importe, fecha y concepto de la retención, apellido y nombre o denominación del contribuyente y del agente de retención, domicilio y, en su caso, número de inscripción de los mismos, aclaración del nombre y apellido del firmante y carácter que inviste (Propietario, Gerente, Apoderado, etc.)".


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Art. 17. - Si dentro de los sesenta (60) días corridos de practicada la retención el contribuyente no recibiera la constancia respectiva del agente de retención, deberá comunicar tal hecho a esta Dirección.

Dicha comunicación será efectuada a la Subzona Central, Sección Recaudación, Recaudación y Procesamiento, Agencia o Distrito correspondiente al domicilio del contribuyente a quien se le practicó la retención, debiendo contener los datos del mismo y del agente de retención -apellido y nombre o denominación y domicilio- y el impuesto, monto de la retención y fecha de la misma.


Art. 18. - Cuando los hechos alegados y la documentación aportada lo justifiquen, los interesados podrán solicitar a esta Dirección la reducción de las tasas o que no se les practiquen las retenciones dispuestas en la presente resolución.

A tal efecto, la Dirección extenderá un certificado que tendrá validez durante el período que se establezca, el que no podrá exceder de un (1) año desde la fecha de otorgamiento.


Art. 19. - No están obligados a actuar como agente de retención, quienes por la modalidad especial de la operación no puedan detraer de sumas efectivas los importes sujetos a retención.


Art. 20. - Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en la presente resolución y se omita efectuar las retenciones correspondientes, los beneficiarios de los mismos deberán efectuar su ingreso dentro de los quince (15) días corridos de percibidos los importes, mediante depósito bancario (formularios Nos. 1 o 1/A Central según el caso), en los cuales como concepto identificatorio deberán indicar el presente articulo. Los ingresos que se efectúen de conformidad a lo precedentemente establecido, podrán ser considerados de manera similar a retenciones practicadas.


Art. 21. - No se aplicarán las normas de la presente resolución cuando la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1977 y sus modificaciones) o su reglamentación prevean una forma de retención distinta de la fijada en la presente (trabajo en relación de dependencia, etc.) y en aquellos casos en que, con carácter específico, se determinan tasas distintas a las previstas en esta resolución o cuando corresponde retener el Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria.


Art. 22. - Los contribuyentes o responsables que omitan efectuar retenciones o deliberadamente desdoblen operaciones o efectúen cualquier otro acto simulado con la misma finalidad, serán posibles de la aplicación de las sanciones y penalidades dispuestas en la Ley N° 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).

Cuando por aplicación de los preceptos que se disponen por la presente resolución corresponda efectuar retenciones y de común acuerdo entre el agente de retención y el beneficiario del pago se omita el cumplimiento de la obligación, estos últimos, por su condición de terceros responsables, asumirán personalmente la responsabilidad que por tal acto prevé la Ley N° 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones)


Texto vigente según Resolución General Nº 2411/1983 DGI

Art. 23. - La presente resolución tendrá vigencia a partir del día 25 de abril de 1980 inclusive, riginedo para todo pago que se realice desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizadas o emitidas con anterioridad, quedando sustituida la Resolución General N° 2.049 y sus modificaciones, a partir de la fecha indicada.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del presente articulo, la exención prevista en el artículo 1O de esta resolución, referida a empresas y entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 22.016, será de aplicación a los pagos que se les hubiera realizado a partir del 1/1/1980.

Lo expresado en el párrafo anterior, no modifica los plazos de ingreso establecidos en la Resolución General N° 2049 para las retenciones que hasta la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial se les hubiera practicado a las entidades y empresas aludidas.


Art. 24. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro

AFIP
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