Art. 2° - En cada pago que se efectúe por intereses, cualquiera sea su denominación o forma de pago, corresponderá la retención -en concepto de Impuesto a las Ganancias- del siete por ciento (7%) sobre el excedente de la suma que mensualmente establezca la Dirección General Impositiva, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25%) para los contribuyentes no inscriptos en tal gravamen.
No están alcanzados por las disposiciones de este artículo los intereses:
a) Por depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público, conforme lo determina el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva, y por operaciones de mediación en transacciones financieras entre terceros, residentes en el país, que realicen las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, en tanto cuenten con garantías extendidas por dichas entidades y estén referidas a la colocación de documentos emitidos por los propios tomadores de los fondos, o bien mediante la negociación de documentos de terceros que aquéllos posean en cartera;
b) Por las sumas que las empresas acrediten o paguen a sus empleados sobre depósitos o préstamos, hasta el monto que establezca anualmente la Dirección General Impositiva, de acuerdo con las normas de los artículos 20, inciso h), y 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1 977 y sus modificaciones;
c) Provenientes de saldos de precio de venta de bienes, realización de obras y prestación de servicios;
d) Presuntos por ventas a plazo;
e) Acreditados o pagados a los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 48 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;
f) Provenientes de operaciones de pases y cauciones bursátiles;
g) Provenientes de inversiones en títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o las municipalidades;
h) Por depósitos a plazo fijo transferibles, efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras;
i) Por depósitos en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro y a plazo fijo no transferible, efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras, únicamente cuando el beneficiario de la renta sea una persona física y siempre que manifieste bajo juramento por escrito, ante el agente pagador, que la inversión que origina dicha renta se encuentra excluida del sistema de ajuste por inflación, establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Cuando se efectúen pagos en concepto de actualización de créditos de cualquier origen o naturaleza, procederá practicar la retención establecida en el primer párrafo del presente artículo, excepto cuando la actualización se encuentre generada en aquellos conceptos por los cuales no corresponda retención de conformidad a lo determinado por las disposiciones de esta resolución.
No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente, cuando el beneficiario de la renta sea una persona física y siempre que manifieste bajo juramento por escrito ante el agente pagador, que el crédito que origina la actualización se encuentra excluido del sistema de ajuste por inflación establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias.
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