Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 38 del capítulo "Tabacos" de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos, aprobadas por Resolución General Nº 991, por el siguiente:
Manufactureros — Categorías: 38.
Los manufactureros de tabacos serán inscriptos en tres categorías: "mayores", "limitados" y "menores", de acuerdo con la responsabilidad que acrediten para cubrir el impuesto mínimo correspondiente a la cantidad de kilos de tabaco que se asigne a cada una de ellas, tanto para las fábricas de cigarrillos como para las restantes manufacturas de tabacos elaborados.
Para estas últimas, el cálculo para determinar el impuesto mínimo a cubrir, será la base de límite a acordar para la tenencia de tabaco y se obtendrá de aplicar la tasa correspondiente sobre el treinta por ciento del precio de venta del producto de su elaboración que, de acuerdo a los gramos de tabaco, resulte el de mayor valor de venta.
En función del impuesto así determinado, se calculará el que ha de corresponder a la cantidad de esas mismas unidades que se pueden hacer con un kilo de tabaco.