AFIP

Resolución General N° 2238/2007

ASUNTO

Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado. Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.). Regímenes de percepción. Resolución General Nº 591, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Fecha de emisión: 09/04/2007

B.O.: 10/04/2007

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Resolución General Nº 591, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que, mediante la norma citada en el visto se dispuso la creación del Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.) y se sustituyeron las alícuotas de percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias para aquellos sujetos que no lo posean o, en su caso, que no acrediten estar excluidos de su presentación.

Que la experiencia recogida respecto de la aplicación del procedimiento habilitado para solicitar el "C.V.D.I.", así como la necesidad de optimizar la sistematización del trámite, torna necesario introducir adecuaciones a la norma del visto.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente facilitar la consulta, aplicación y cumplimiento de sus normas, efectuando el correspondiente ordenamiento de las mismas.

Que en línea con dicho objetivo resulta aconsejable sustituir las mencionadas resoluciones generales, reuniendo en un cuerpo normativo actualizado la totalidad de los actos dispositivos que deben observar los responsables del gravamen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Asuntos Jurídicos y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A - SUJETOS ALCANZADOS


Texto vigente según Resolución General Nº 2715/2009 AFIP

Artículo 1º — Los responsables inscriptos como importadores en el Registro de Importadores y Exportadores, podrán solicitar el "Certificado de Validación de Datos de Importadores", denominado en adelante "C.V.D.I.", el que será expedido por esta Administración Federal, a fin de quedar excluidos de la aplicación de las alícuotas sustitutivas que se disponen por esta resolución general.

Dicha solicitud, así como su tramitación deberán observar los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que se establecen por la presente.

No deberán solicitar el "C.V.D.I.", los siguientes sujetos:

a) Exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado.

b) Consumidores finales.

c) Pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley Nº 25.865.

d) Comprendidos en los incisos a), b) o c) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.

e) Exentos en el impuesto a las ganancias.

f) Quienes realicen operaciones respecto de las cuales se haya dispuesto la exclusión de los regímenes de percepción establecidos por las Resoluciones Generales Nº 3431 (DGI) sus modificatorias y complementarias y Nº 2281 y su modificación.


B - EXCLUSIONES


Texto vigente según Resolución General Nº 2715/2009 AFIP

Art. 2º — Los responsables a que se refiere el primer párrafo del Artículo 1º no podrán solicitar el "C.V.D.I.", cuando:

a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio.

b) Hayan sido denunciados o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, o cuando dicho requerimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales.

c) Se trate de personas jurídicas cuyos titulares —directores o apoderados—, como consecuencia del ejercicio de sus funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes.

d) Interpongan la solicitud con una antelación mayor a TREINTA (30) días corridos a la finalización de la vigencia de un certificado anteriormente otorgado.

e) Posean, a la fecha de la solicitud, otra presentación en trámite o encontrándose resuelta la misma registre disconformidad o recurso pendiente de resolución.

f) Se trate de sujetos habilitados que deben emitir comprobantes clase ‘M’, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 1575, sus modificatorias y complementarias.

g) Se encuentren inhabilitados por aplicación de las normas del presente régimen.


C - SOLICITUDES. REQUISITOS Y CONDICIONES


Texto vigente según Resolución General Nº 2715/2009 AFIP

Art. 3º — Podrán interponer la solicitud siempre que, a la fecha de presentación, los responsables reúnan los requisitos que seguidamente se detallan:

a) Tener actualizada la información respecto de la o las actividad/es económica/s que se realizan, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 485.

b) Tener actualizado el domicilio fiscal declarado, en los términos establecidos por la Resolución General Nº 2109, su modificatoria y complementaria, o la que la reemplace y/o complemente.

c) Haber cumplido con la obligación de presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.

d) Haber cumplido con la obligación de presentación de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.

e) Haber cumplido con la obligación de presentación de la última declaración jurada de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, según corresponda, vencidas a la fecha de la solicitud.

f) No registrar deuda líquida y exigible con esta Administración Federal a la fecha de la solicitud, por las obligaciones mencionadas en los incisos c) y e) precedentes, a la fecha de la solicitud.

g) Estar incluido y habilitado para operar en el Registro de Importadores y Exportadores, según lo normado por la Resolución General Nº 2220 y sus modificaciones.

h) C.A.I. vigente al momento de presentación de la solicitud.

i) Registrar, a la fecha de la solicitud, una antigüedad mínima de TRES (3) meses como contribuyente.

j) Haber cumplido, de corresponder, con el régimen de información establecido por la Resolución General Nº 4120 (DGI), sus modificatorias y complementarias. A los fines de la aplicación del presente inciso, los agentes de información deberán cumplir con la obligación de presentación de la última declaración jurada vencida a la fecha de la solicitud.


Texto vigente según Resolución General Nº 2715/2009 AFIP

ARTICULO 4º.- Las solicitudes del ‘C.V.D.I.’ podrán ser presentadas en cualquier mes calendario y se formalizarán mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

A los fines previstos en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la respectiva ‘Clave Fiscal’, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

Los contribuyentes deberán ingresar al servicio de ‘Clave Fiscal’ en el citado sitio ‘web’ institucional (http://www.afip.gob.ar) y seleccionarán la opción ‘Solicitud de Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.)’ – ‘Ingreso de Solicitud’.

Como constancia de la presentación realizada y de que la misma ha sido admitida para su tramitación, el sistema emitirá un comprobante, que tendrá el carácter de acuse de recibo.

Luego de emitido el acuse de recibo de la solicitud efectuada, el solicitante deberá ingresar al sistema —dentro de los DOS (2) días corridos contados a partir del día siguiente, inclusive, al de la presentación— a fin de consultar el resultado obtenido.

Cuando la solicitud sea observada, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas por este Organismo, debiendo el responsable presentarse en la dependencia en la cual se encuentre inscripto dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos a partir del día siguiente, inclusive, al de la presentación de la solicitud, con la documentación que permita evaluar los controles efectuados.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar al archivo de la solicitud presentada, lo que será comunicado mediante el sitio ‘web’ institucional (http://www.afip.gob.ar).


Art. 5º — El "C.V.D.I." tendrá una vigencia máxima de UN (1) año, contado a partir del día de su publicación en la página "web" de este Organismo, el que será renovado en forma automática anualmente a su vencimiento, sin necesidad de solicitud expresa por parte del responsable, siempre que a su vencimiento se encuentren cumplidos la totalidad de los requisitos que se establecen en la presente resolución general. 

Aquellos contribuyentes a los que no se le renueve automáticamente el "C.V.D.I.", podrán efectuar una nueva solicitud de acuerdo con lo normado por esta resolución general.


D - RESOLUCION DE LA SOLICITUD. PROCEDIMIENTO AUTOMATICO


Art. 6º — La procedencia del otorgamiento del "C.V.D.I." o su denegatoria, de corresponder, será resuelta por este Organismo teniendo en cuenta el parámetro resultante de la aplicación de un cálculo automático que permita relacionar, entre otros, los datos consignados en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado presentadas por el responsable, a la fecha de la solicitud:

a) Débito fiscal, mensual y total, del período analizado.

b) Crédito fiscal, mensual y total, del período analizado.

c) Operaciones exentas y no gravadas.

d) Compras de bienes de uso.

e) Exportaciones netas.

La aplicación del referido sistema no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


Art. 7º — Esta Administración Federal resolverá la procedencia o la denegatoria del "C.V.D.I." en un plazo de QUINCE (15) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de interposición de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en que el responsable presente la totalidad de la documentación a que se refiere el Artículo 4º o aquella que le sea requerida en el marco del presente régimen. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se efectuarán controles informáticos sistematizados a partir de los cuales se observen, entre otros:

a) El cumplimiento de las condiciones y requisitos dispuestos por la presente resolución general.

b) El comportamiento fiscal del responsable.

c) La consistencia de los datos informados por el solicitante con los sistemas informáticos centralizados.

La realización de dichos controles no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Este Organismo podrá requerir dentro del término de DIEZ (10) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de la solicitud efectuada o, en su caso, desde la presentación de la documentación a que se refiere el Artículo 4º, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada solicitud. A tal efecto, se otorgará un plazo de CINCO (5) días corridos. La falta de presentación de la documentación en el plazo indicado dará lugar al archivo de la solicitud efectuada.

Asimismo, las solicitudes se rechazarán cuando, durante el trámite, los responsables a que se refiere el Artículo 1º queden comprendidos —según corresponda— en algunas de las situaciones enunciadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 2º de la presente.


E - PROCEDENCIA DEL "C.V.D.I.". PUBLICACION


Art. 8º — De resultar procedente el "C.V.D.I.", esta Administración Federal publicará en su página "web" institucional (http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efecto.

El solicitante podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, el respectivo "C.V.D.I." que contendrá los datos previstos en el párrafo precedente y cuyo modelo consta en el Anexo I de la presente.


Art. 9º — Los responsables podrán optar por tomar conocimiento sobre la denegatoria del "C.V.D.I." solicitado, ingresando mediante el servicio de "Clave Fiscal" en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), y seleccionar la opción denominada "Notificación de la denegatoria", en cuyo caso se considerarán notificados a través de la citada página "web". Dicha constancia de denegatoria, conforme al modelo consignado en el Anexo II de la presente, podrá ser impresa por el responsable mediante su equipamiento informático.

Si el contribuyente no ejerciera la opción establecida en el párrafo anterior, será oportunamente notificado mediante alguno de los procedimientos normados en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, pudiendo incluso el interesado concurrir a la respectiva dependencia a dicho fin.


F - CADUCIDAD E INHABILITACIÓN DEL "C.V.D.I."


Texto vigente según Resolución General Nº 2715/2009 AFIP

ARTICULO 10.- El certificado emitido caducará y quedará sin efecto cuando, durante su vigencia, se verifique alguna de las siguientes situaciones:

a) El beneficiario quede comprendido en alguna de las causales dispuestas en los incisos a), b), c) y f) del Artículo 2º.

b) Se compruebe la falta de actualización del domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos de la Resolución General Nº 2109 su modificatoria y complementaria, o la que la reemplace y/o complemente.

c) Se encuentre dado de baja en el Registro de Importadores y Exportadores previsto en la Resolución General Nº 2220 y sus modificaciones.

d) Se registre la presentación rectificativa de alguna de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos considerados para el otorgamiento del beneficio, donde se evidencie una diferencia a favor del Fisco entre los débitos y créditos fiscales rectificados, igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de lo declarado, y consecuentemente hubiesen determinado el rechazo de la solicitud original.

e) Se comprobare la suspensión del solicitante en el Registro de Importadores y Exportadores previsto en la Resolución General Nº 2220 y sus modificaciones.

f) Esta Administración Federal, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización o a través de análisis sistémicos periódicos, detecte la falsedad —total o parcial— de la información suministrada que hace al otorgamiento del ‘C.V.D.I.’ o irregularidades fiscales y/o aduaneras o constate connivencia con un tercero durante la operatoria que ameriten disponer la caducidad del certificado.

g) Se constate que certificados emitidos con una antigüedad igual o mayor a SEIS (6) meses, no registren ‘Despachos de Importación’.

Los contribuyentes que incurran en las causales de caducidad del ‘C.V.D.I.’ indicadas precedentemente, quedarán asimismo inhabilitados para solicitar uno nuevo por el término de SEIS (6) meses, contados a partir del día inmediato siguiente a la fecha de notificación del acto resolutivo.

El acto administrativo que disponga la caducidad del ‘C.V.D.I.’ y la inhabilitación para solicitar uno nuevo, se ajustará al modelo que consta en el Anexo III de la presente y será notificado al contribuyente, junto con sus fundamentos, en el domicilio fiscal, observando el procedimiento normado por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La caducidad operará a partir del día inmediato siguiente a la fecha de su notificación. Asimismo, dicha situación será publicada en el sitio ‘web’ institucional (http://www.afip.gob.ar).

Respecto de la caducidad e inhabilitación del ‘C.V.D.I.’, los responsables manifestarán su disconformidad a través del recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


G - DISCONFORMIDAD


Art. 11. — Los sujetos a quienes se les hubiera denegado el "C.V.D.I.", podrán manifestar su disconformidad respecto de la denegatoria, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de la notificación, mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, acompañada de la prueba documental de la que el responsable intente valerse para respaldar su reclamo. Dicha presentación se efectuará ante la dependencia de este Organismo en la cual el sujeto se encuentre inscripto, entregándose al peticionante un acuse de recibo de la presentación efectuada. 

Esta Administración Federal podrá requerir, dentro del término de DIEZ (10) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de presentación de la mencionada nota, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar las situaciones que expongan los responsables. A tal efecto se otorgará al responsable un plazo de CINCO (5) días corridos. La falta de presentación en el plazo indicado dará lugar al archivo de la solicitud efectuada.


Art. 12. - El reclamo formulado será resuelto dentro del plazo de VEINTE (20) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la presentación efectuada por el peticionario, o en su caso, al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el último párrafo del artículo anterior, según corresponda. Asimismo, su resolución será notificada al reclamante, mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y cuyo modelo consta en el Anexo IV.


Art. 13. - Cuando la disconformidad presentada sea resuelta a favor del reclamante, el "C.V.D.I." se publicará en la página "web" institucional de esta Administración Federal, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 8º y producirá efectos a partir del día de dicha publicación, inclusive.


H - REGIMEN DE PERCEPCION. ALICUOTAS


Texto vigente según Resolución General Nº 2715/2009 AFIP

ARTICULO 14.- Las importaciones efectuadas por sujetos que no posean el ‘C.V.D.I.’, debido a no haberlo solicitado, haberles sido denegado, haberse producido su caducidad —y consecuentemente la inhabilitación a peticionar tal beneficio— o, en su caso, no haber acreditado alguna de las condiciones enunciadas en el tercer párrafo del Artículo 1º, estarán sujetas —de corresponder— a las percepciones dispuestas por las Resoluciones Generales Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias y Nº 2281 y su modificación, en las formas, plazos y demás condiciones establecidas en las citadas normas, calculados mediante la aplicación de las alícuotas que seguidamente se indican, en sustitución de las fijadas por las normas mencionadas:

a) VEINTE POR CIENTO (20%) —o DIEZ POR CIENTO (10%) cuando se trate de importaciones de bienes sujetos a alícuota diferencial— del impuesto al valor agregado, sobre la base imponible del mencionado impuesto en el momento de la importación (Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, Artículo 3º), y

b) SEIS POR CIENTO (6%) del impuesto a las ganancias, sobre la misma base imponible mencionada en el inciso precedente. De tratarse de los supuestos comprendidos en el tercer y cuarto párrafos del Artículo 5º de la Resolución General Nº 2281 y su modificación, se aplicarán las alícuotas previstas en dicha norma.


Art. 15. - Las operaciones de importación sujetas a las percepciones creadas por las resoluciones generales citadas en el artículo anterior, quedarán excluidas de la aplicación de las alícuotas sustitutivas allí dispuestas, cuando los importadores -en el momento de la importación- exhiban ante la Dirección General de Aduanas el "C.V.D.I.", cuya existencia y/o vigencia deberá ser validada con los datos obrantes en las bases de este Organismo, o acrediten alguna de las condiciones enunciadas en el tercer párrafo del Artículo 1º.


I - DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Art. 16. — Los "C.V.D.I." que fueron expedidos con anterioridad a la publicación de la presente resolución general tendrán vigencia hasta tanto sean convalidados por esta Administración Federal, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establecen por esta resolución general. 

Los mencionados certificados, una vez convalidados, tendrán una vigencia de UN (1) año, según lo dispuesto en el Artículo 5º y serán publicados en la página "web" de este Organismo a partir de la fecha indicada en el Artículo 21. 

Los "C.V.D.I." que no fueron convalidados, de acuerdo con lo establecido en los párrafos precedentes, tendrán validez hasta el 31 de agosto de 2007, inclusive, pudiendo los interesados solicitar dicho certificado por el procedimiento reglado por la presente.


J - DISPOSICIONES GENERALES


Art. 17. - A efectos de la tramitación de las solicitudes de "C.V.D.I." presentadas hasta el día 31 de mayo de 2007, inclusive, las mismas se resolverán con arreglo a lo normado por la Resolución General Nº 591 y sus modificaciones, siendo de aplicación sus vías recursivas.


Art. 18. - Cuando el vencimiento de alguno de los plazos de esta resolución general coincida con día feriado o inhábil, el mismo se trasladará al día hábil inmediato siguiente.


Art. 19. - Apruébanse los Anexos I a IV, que forman parte de esta resolución general.


Art. 20. — Déjanse sin efecto a partir de la fecha indicada en el artículo siguiente las Resoluciones Generales Nº 591, Nº 609, Nº 668, Nº 860 y Nº 1376, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias. 

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 591 y sus modificaciones, debe entenderse referida a la presente resolución general.


Art. 21. La presente resolución general será de aplicación para todas las solicitudes interpuestas a partir del día 1 de junio de 2007, inclusive.


Art. 22. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Alberto R. Abad

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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