Texto vigente según Resolución General Nº 2715/2009 AFIP
ARTICULO 10.- El certificado emitido caducará y quedará sin efecto cuando, durante su vigencia, se verifique alguna de las siguientes situaciones:
a) El beneficiario quede comprendido en alguna de las causales dispuestas en los incisos a), b), c) y f) del Artículo 2º.
b) Se compruebe la falta de actualización del domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos de la Resolución General Nº 2109 su modificatoria y complementaria, o la que la reemplace y/o complemente.
c) Se encuentre dado de baja en el Registro de Importadores y Exportadores previsto en la Resolución General Nº 2220 y sus modificaciones.
d) Se registre la presentación rectificativa de alguna de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos considerados para el otorgamiento del beneficio, donde se evidencie una diferencia a favor del Fisco entre los débitos y créditos fiscales rectificados, igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de lo declarado, y consecuentemente hubiesen determinado el rechazo de la solicitud original.
e) Se comprobare la suspensión del solicitante en el Registro de Importadores y Exportadores previsto en la Resolución General Nº 2220 y sus modificaciones.
f) Esta Administración Federal, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización o a través de análisis sistémicos periódicos, detecte la falsedad —total o parcial— de la información suministrada que hace al otorgamiento del ‘C.V.D.I.’ o irregularidades fiscales y/o aduaneras o constate connivencia con un tercero durante la operatoria que ameriten disponer la caducidad del certificado.
g) Se constate que certificados emitidos con una antigüedad igual o mayor a SEIS (6) meses, no registren ‘Despachos de Importación’.
Los contribuyentes que incurran en las causales de caducidad del ‘C.V.D.I.’ indicadas precedentemente, quedarán asimismo inhabilitados para solicitar uno nuevo por el término de SEIS (6) meses, contados a partir del día inmediato siguiente a la fecha de notificación del acto resolutivo.
El acto administrativo que disponga la caducidad del ‘C.V.D.I.’ y la inhabilitación para solicitar uno nuevo, se ajustará al modelo que consta en el Anexo III de la presente y será notificado al contribuyente, junto con sus fundamentos, en el domicilio fiscal, observando el procedimiento normado por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La caducidad operará a partir del día inmediato siguiente a la fecha de su notificación. Asimismo, dicha situación será publicada en el sitio ‘web’ institucional (http://www.afip.gob.ar).
Respecto de la caducidad e inhabilitación del ‘C.V.D.I.’, los responsables manifestarán su disconformidad a través del recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Texto original según Resolución General Nº 2238/2007 AFIP
Art. 10. — El certificado emitido quedará sin efecto, durante su vigencia, a partir del momento en que se verifiquen algunas de las siguientes situaciones:
a) El beneficiario quede comprendido en alguna de las causales dispuestas en los incisos a), b) y c) del Artículo 2º.
b) Se compruebe la falta de actualización del domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos de la Resolución General Nº 2109, o la que la reemplace y/o complemente.
c) Se encuentre dado de baja en el Registro de Importadores y Exportadores previsto en la Resolución General Nº 2220.
La caducidad del "C.V.D.I." y sus fundamentos serán notificados al interesado en el domicilio fiscal, de acuerdo al procedimiento normado por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuyo modelo consta en el Anexo III. La misma se producirá a partir del día inmediato siguiente a la fecha de su notificación. Asimismo, dicha situación será publicada en la página "web" institucional de esta Administración Federal.
Respecto de la caducidad del "C.V.D.I.", los responsables manifestarán su disconformidad a través del recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.