CONSIDERANDO
Que conforme lo establece el artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la ganancia neta sujeta a retención se determinará deduciendo del beneficio bruto pagado o acreditado los gastos efectuados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación, y las deducciones que la ley admite según el tipo de ganancia de que se trate.
Que el artículo 129 del Decreto Reglamentario t.o. en 1979, de la Ley de impuesto a las ganancias, dispone que a los efectos de establecer la ganancia neta sujeta a retención, en los casos previstos por el artículo 85 de la Ley, se deducirán del beneficio bruto los gastos y deducciones a que se refiere dicho artículo que hayan sido reconocidas expresamente por la Dirección.
Que a su vez, el primer párrafo del artículo 130 del mencionado Decreto Reglamentario, establece que cuando se abonen sueldos, honorarios y otras retribuciones a personas que actúen transitoriamente en el país y tengan su residencia estable en el exterior (técnicos, artistas, deportistas, profesionales y otros), deberá retenerse, con carácter de pago único y definitivo, el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la suma que se obtenga luego de deducir de las retribuciones, los gastos necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación y las deducciones a que se refiere el artículo 85 de la ley que hayan sido reconocidos expresamente por la Dirección.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,