Anexo I
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2195
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Son sujetos pasivos del impuesto:
a) Cuando se trate de nafta sin plomo, hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON:
1. Quienes realicen la importación definitiva de estos combustibles.
2. Quienes sean sujetos en los términos de los incisos b) y c) del Artículo 3º de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Cuando se trate de gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido:
- Quienes resulten sujetos en los términos del Artículo 12 de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
c) Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que sobre el o los productos se ha tributado el presente impuesto.
(1.2.) También se encuentra alcanzado por el impuesto, el combustible consumido por el responsable —excepto el que se utilice en la elaboración de otros productos sujetos al mismo—, y las diferencias de inventario que determine esta Administración Federal de Ingresos Públicos, siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 26.181.
Artículo 2º.
(2.1.) Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que sobre el o los productos se ha tributado el presente impuesto, serán responsables del ingreso del mismo sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.
(2.2.) La inscripción/alta se formalizará, según corresponda, como:
Fondo Hídrico de Infraestructura – Nafta
Fondo Hídrico de Infraestructura – Gas
Artículo 5º.
(5.1.) Los contribuyentes y responsables utilizarán el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1778 y su modificación, identificando los datos correspondientes a Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período e impuesto.
A cuyos fines se consignarán, según corresponda, los siguientes códigos:
- Fondo Hídrico de Infraestructura - Nafta
Impuesto: 240 - Concepto: 019 - Subconcepto: 019
- Fondo Hídrico de Infraestructura - Gas
Impuesto: 241 - Concepto: 019 - Subconcepto: 019
El tique emitido por la entidad de pago (EDP) y el volante electrónico de pago (VEP) en estado "Pagado" generado desde la página "web" de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, serán —indistintamente— las constancias para acreditar la cancelación de la obligación ante este Organismo.
Artículo 6º.
(6.1.) Los sujetos definidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 26.181, podrán computar en la declaración jurada mensual, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo, o que hubieran ingresado, en el momento de la importación del producto, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8º de la citada ley.
Artículo 7º.
(7.1.) El ingreso de los anticipos se realizará utilizando los siguientes códigos:
- Fondo Hídrico de Infraestructura – Nafta - Anticipos
Impuesto: 240 - Concepto: 191 – Subconcepto: 191
- Fondo Hídrico de Infraestructura – Gas – Anticipos
Impuesto: 241 - Concepto: 191 – Subconcepto: 191