AFIP

Resolución General N° 2165/2006

ASUNTO

Resolución General 2165/2006 AFIP. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Decreto N° 1.035/06. Préstamos Garantizados. Imputación de diferencias de cambio. Norma reglamentaria.

Fecha de emisión: 05/12/2006

B.O.: 11/12/2006

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Decreto N° 1.035 del 14 de agosto de 2006, y

CONSIDERANDO

Que la citada norma estableció que las ganancias originadas por las diferencias de cambio provenientes de la conversión a Pesos y por la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) —de acuerdo con lo establecido por el Decreto Nº 471 del 8 de marzo de 2002—, correspondientes a los Préstamos Garantizados comprendidos en el Título II del Decreto Nº 1387 del 1 de noviembre de 2001, podrán imputarse, a opción del contribuyente, de acuerdo con el criterio "devengado exigible" de manera similar al previsto en el cuarto párrafo del inciso a) del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que corresponde a esta Administración Federal dictar las normas que resulten necesarias a los fines de su instrumentación, estableciendo la forma y condiciones en que deberá efectuarse la citada opción.

Que asimismo, procede disponer la forma de utilización de los saldos a favor de los contribuyentes, que pudieren originarse como consecuencia del ejercicio de dicha opción.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Legal Impositiva y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1035/06, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.-Los contribuyentes tenedores de los Préstamos Garantizados comprendidos en el Título II del Decreto Nº 1.387/01, que opten -conforme a lo previsto en el Decreto N° 1.035/06- por el criterio -devengado exigible- para imputar las ganancias originadas por las diferencias de cambio y aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), deberán observar las disposiciones de la presente.

 


ARTÍCULO 2°.- El ejercicio de la opción prevista en el artículo anterior, deberá instrumentarse mediante la presentación de:

a) Las declaraciones juradas rectificativas del impuesto a las ganancias, en caso de corresponder.

b) Una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, cuyo modelo consta en el Anexo.

Dicha presentación deberá efectuarse hasta el día 26 de diciembre de 2006, inclusive. La falta de cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, implicará que el contribuyente imputará las ganancias respectivas por el criterio "devengado".

 


Textos Relacionados:


ARTÍCULO 3°.- Cuando las rentas aludidas en el Artículo 1° no hayan sido computadas en las declaraciones juradas originales como ganancias gravadas, los saldos de impuesto a favor del fisco resultantes de las declaraciones juradas rectificativas, deberán ingresarse con más los intereses resarcitorios que se devenguen hasta la fecha de su efectiva cancelación. También deberán abonarse los intereses resarcitorios devengados por las diferencias de anticipos no ingresadas, de corresponder.

 


ARTÍCULO 4°.- Los saldos a favor del contribuyente que pudieren resultar de las mencionadas declaraciones juradas rectificativas, originados exclusivamente en el ejercicio de la opción prevista en esta resolución general, deberán ser computados en cada una de ellas y, en su caso, trasladados a la que corresponda al período siguiente, hasta aquella cuyo vencimiento general opere con anterioridad a la fecha dispuesta en el último párrafo del Artículo 2º.

De existir un remanente, los saldos resultantes podrán:

a) Utilizarse para la cancelación de otros impuestos a cargo de esta Administración Federal, incluidos sus anticipos, mediante el procedimiento de compensación previsto en la Resolución General Nº 1658,

b) solicitarse en devolución mediante el procedimiento que dispone la Resolución General Nº 2224 (DGI) y sus modificaciones.

Idéntico tratamiento se aplicará a los intereses resarcitorios pagados accesoriamente al monto de impuesto que origina el citado saldo a favor del contribuyente.

 


ARTÍCULO 5°.- Los contribuyentes que ejerciten la opción a que se refiere el Artículo 1º deberán, además, cuando corresponda, allanarse incondicionalmente a la pretensión fiscal en las causas o actuados vinculados con las ganancias originadas en los bonos comprendidos en la presente, desistiendo o renunciando a toda acción o derecho, en sede administrativa o judicial, según el caso, mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 408 Nuevo Modelo.

Dicha presentación deberá efectuarse hasta la fecha indicada en el Artículo 2º, ante la dependencia de este organismo que produjo la última notificación, el Tribunal Fiscal de la Nación, o la dependencia judicial donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial.

La falta de cumplimiento a la referida obligación, producirá los efectos señalados en el último párrafo del citado artículo.

 


ARTÍCULO 6º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 


Anexo I

Visualizar Anexo

 




FIRMANTES

Alberto R. Abad

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
  • | Biblioteca Electrónica |