Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2118, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 24, por el siguiente:
"ARTICULO 24.- Los sujetos enunciados en el Artículo 2º no actuarán como agentes de retención cuando efectúen pagos por los conceptos alcanzados por el presente régimen de retención, a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios — actúen o no como intermediarios— de los mismos, que hayan sido incorporados —mediante autorización de este Organismo— al régimen excepcional de ingreso que se establece en el Anexo VII de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, siempre que se encuentren comprendidos en el Artículo 10, inciso a) de esta resolución general.
Los referidos enajenantes, destinatarios o beneficiarios también deberán efectuar el ingreso de un importe equivalente a las sumas no retenidas, cuando el agente pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. Organismo internacional, sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), etc.).
La incorporación al mencionado régimen —el que reviste el carácter de optativo— podrá ser verificada en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
Los sujetos incorporados al régimen excepcional de ingreso, deberán ingresar una suma igual al monto de la retención que hubiera correspondido practicárseles de no haberse efectuado su incorporación. La pertinente liquidación será efectuada observando los procedimientos, escala, alícuotas e importes no sujetos a retención, previstos en la presente.
A fin del ingreso e información de las sumas que se liquiden de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberán observarse los procedimientos, plazos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias (SICORE).".
2. Elimínase el Anexo III.
Modifica a: