Anexo I - NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2º.
(2.1.) Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior y los responsables sustitutos mencionados en el Artículo 26 de la Ley Nº 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
(2.2.) Los sujetos indicados en la cita (2.1.), titulares de las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, deberán incluir en el patrimonio el saldo acreedor de su cuenta particular en la sociedad, de corresponder.
Artículos 3º.
(3.1.) La presentación se efectuará:
a) Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciados dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y complementarias: mediante transferencia electrónica de datos, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, a través de la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
b) Demás responsables no comprendidos en el inciso anterior: en las entidades bancarias habilitadas para operar el sistema "OSIRIS", regulado por la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias, mediante el procedimiento de presentación a través de entidades representativas de profesionales previsto por la Resolución General Nº 1491 o, por transferencia electrónica de datos de acuerdo con el régimen de la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
No serán admitidas las presentaciones efectuadas mediante envío postal.
(3.2.) Control de presentación.
En el momento de la presentación y a los efectos de su admisión, se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 762/A.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación, y en consecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago.
De resultar aceptada la información se entregará un "acuse de recibo" o "tique acuse de recibo", según la forma de presentación, que habilitará al responsable para efectuar el pago de la obligación.
Artículo 4º.
(4.1.) De tratarse de personas físicas domiciliadas en el país y sucesiones indivisas radicadas en el mismo cuando el valor de los bienes —debidamente valuados— supere el mínimo exento previsto por el Artículo 24 de la ley del gravamen: CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 102.300.-).
(4.2.) De tratarse de personas físicas domiciliadas en el exterior y sucesiones indivisas radicadas en el mismo: cuando el impuesto determinado por los responsables establecidos en el Artículo 26 de la ley del tributo —contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes situados en el país sujetos al gravamen—, supere el importe previsto en el sexto párrafo de dicho artículo.
Artículo 5º.
Elementos para efectuar el pago del saldo de la declaración jurada y constancias a emitirse:
(5.1.) Los contribuyentes y responsables indicados en el inciso a) del Artículo 5º, utilizarán el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria, identificando los datos correspondientes a Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período, impuesto, concepto, subconcepto e importe.
El tique emitido por la entidad de pago (EDP) y el volante electrónico de pago (VEP) en estado "Pagado" generado desde la página "web" de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, serán —indistintamente— las constancias para acreditar la cancelación de la obligación ante este Organismo.
(5.2.) Los responsables mencionados en el inciso b) del Artículo 5º obtendrán la constancia de pago que corresponda, de acuerdo con la modalidad de cancelación utilizada, que se indica a continuación:
1. Procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria: el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con dicha norma.
2. Sistema "OSIRIS": exhibirán el formulario F 799/E cubierto en todas sus partes —por original— que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El banco emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.
A los fines del respectivo ingreso podrán emplearse los medios de pago admitidos por la Resolución General Nº 1217 y su modificatoria.
3. Cajeros automáticos habilitados por las redes "Banelco" o "Link": un tique que contendrá como mínimo los datos consignados en el Artículo 3º de la Resolución General Nº 1206.
A efectos de realizar el ingreso se deberán consignar como códigos los siguientes:
Impuesto:
|
180
|
Concepto:
|
019
|
Subconcepto:
|
019
|
Elementos para efectuar el pago de intereses resarcitorios y multas:
a) Los contribuyentes y responsables indicados en el inciso a) del Artículo 5º utilizarán el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria.
b) Los demás responsables exhibirán el formulario F. 799/E cubierto en todas sus partes —por original—, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El banco emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.
A tales fines se utilizarán los siguientes códigos:
Deuda
|
Impuesto
|
Concepto
|
Subconcepto
|
Intereses capitalizables
|
180
|
019
|
052
|
Intereses resarcitorios
|
180
|
019
|
051
|
Multa automática
|
180
|
019
|
140
|
Multa formal
|
180
|
019
|
108
|
Intereses punitorios
|
180
|
019
|
94
|
Artículo 6º.
(6.1.) Eliminada por RG 4187, art. 2º.
Artículo 9º.
(9.1.) El segundo y tercer párrafos del inciso incorporado a continuación del inciso c) del Artículo 23 de la Ley Nº 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones prevé que en aquellos casos en que los mencionados títulos valores correspondan a sociedades radicadas o constituidas en países que no apliquen un régimen de nominatividad de acciones el valor declarado deberá ser respaldado mediante la presentación del respectivo balance patrimonial.
De no cumplirse con el requisito previsto en el párrafo anterior dicha tenencia quedará sujeta al régimen de liquidación del impuesto previsto en el Artículo 26, siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el noveno párrafo de la mencionada norma y resultando responsable de su ingreso el titular de los referidos bienes.
Artículo 10.
(10.1.) Responsables sustitutos:
Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes situados en el país sujetos al impuesto, que pertenezcan a personas físicas domiciliadas en el exterior y a sucesiones indivisas radicadas en el mismo.
Artículo 11.
(11.1.) No corresponderá efectuar el ingreso establecido en el Artículo 26 de la ley del gravamen cuando su importe resulte igual o inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 255,75.-) (Resolución General Nº 3653 (DGI)).
Artículo 13.
(13.1.) Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en exterior.
(13.2.) El último párrafo "in fine" del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones establece que se podrá computar como pago a cuenta del impuesto que determinen —las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país que sean titulares o participen en la titularidad del capital de las empresas, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliadas o, en su caso, radicados en el exterior— la proporción del gravamen abonado por los bienes incluidos en el presente régimen, que corresponda a su participación en el capital de los titulares de dichos bienes, en tanto acrediten fehacientemente su ingreso.
Artículos 18.
(18.1.) De no producirse la acreditación requerida por este Organismo en los plazos, formas condiciones dispuestos, se deberá ingresar con carácter de pago único y definitivo, por los bienes comprendidos en la presunción, existentes al 31 de diciembre, el CERO CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75%) del valor de los mismos.
Artículo 20.
(20.1.) La obligación de ingreso se cumplimentará en las condiciones indicadas en la nota (18.1.).
Artículo 22.
(22.1.) Segundo párrafo del Artículo 25 de la Ley Nº 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 sus modificaciones.
Artículo 24.
(24.1.) A los fines del ingreso de los anticipos se consignarán los siguientes códigos:
|
Impuesto
|
Concepto
|
Subconcepto
|
Anticipos
|
180
|
191
|
191
|
Intereses resarcitorios
|
180
|
191
|
051
|
Intereses capitalizables
|
180
|
019
|
052
|
Intereses punitorios
|
180
|
019
|
094
|
Artículo 29.
(29.1.) Previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 30.
(30.1.) Las sociedades comprendidas en la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, incluidos los establecimientos estables pertenecientes a las sociedades constituidas en extranjero, mencionadas en el Artículo 118 de la citada ley; las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente.
Asimismo, los "countries", clubes de campo, barrios cerrados y urbanizaciones especiales —constituidos como sociedades anónimas conforme a las disposiciones de la precitada ley— son responsables de liquidar e ingresar el impuesto que recae sobre las acciones representativas de su capital, cuya titularidad sea de personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior y/ sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal domiciliada en el exterior.
(30.2.) Domiciliadas en el país o en el exterior y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, que sean titulares de acciones o participaciones en el capital de las sociedades indicadas en la cita (30.1.).
Artículo 31.
(31.1.) La presentación se efectuará en los lugares que, según el sistema de control en el que se encuentra comprendido el contribuyente, se indican en la nota (3.1.).
(31.2.) El control de la presentación del formulario de declaración jurada Nº 899, a los fines de su admisión, se realizará conforme a lo señalado en la nota (3.2.).
Artículo 32.
(32.1.) A tales fines se utilizarán los siguientes códigos:
Deuda
|
Impuesto
|
Concepto
|
Subconcepto
|
Declaración jurada
|
211
|
019
|
019
|
Intereses capitalizables
|
211
|
019
|
052
|
Intereses resarcitorios
|
211
|
019
|
051
|
Multa automática
|
211
|
019
|
140
|
Multa formal
|
211
|
019
|
108
|
Intereses punitorios
|
211
|
019
|
94
|
Artículo 33.
(33.1.) Eliminada por RG 4187, art. 2º.
Artículo 34.
(34.1.) Artículo 38 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(34.2.) El programa aplicativo "PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - Versión 2.0" se implementa como un módulo del sistema informático determinativo del impuesto.
Artículo 36.
(36.1.) Los códigos a consignar en el formulario F.799/E para el ingreso de las cuotas serán:
Sujetos
|
Impuesto
|
Concepto
|
Subconcepto
|
Personas Físicas
|
180
|
272
|
272
|
Personas Físicas - intereses
|
180
|
272
|
051
|
Acciones y participaciones
|
211
|
272
|
272
|
Acciones y participaciones - intereses
|
211
|
272
|
051
|
Artículo 37.
(37.1.) Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Anexo I - NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2º.
(2.1.) Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior y los responsables sustitutos mencionados en el Artículo 26 de la Ley Nº 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
(2.2.) Los sujetos indicados en la cita (2.1.), titulares de las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, deberán incluir en el patrimonio el saldo acreedor de su cuenta particular en la sociedad, de corresponder.
Artículos 3º.
(3.1.) La presentación se efectuará:
a) Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciados dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y complementarias: mediante transferencia electrónica de datos, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, a través de la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
b) Demás responsables no comprendidos en el inciso anterior: en las entidades bancarias habilitadas para operar el sistema "OSIRIS", regulado por la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias, mediante el procedimiento de presentación a través de entidades representativas de profesionales previsto por la Resolución General Nº 1491 o, por transferencia electrónica de datos de acuerdo con el régimen de la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
No serán admitidas las presentaciones efectuadas mediante envío postal.
(3.2.) Control de presentación.
En el momento de la presentación y a los efectos de su admisión, se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 762/A.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación, y en consecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago.
De resultar aceptada la información se entregará un "acuse de recibo" o "tique acuse de recibo", según la forma de presentación, que habilitará al responsable para efectuar el pago de la obligación.
Artículo 4º.
(4.1.) De tratarse de personas físicas domiciliadas en el país y sucesiones indivisas radicadas en el mismo cuando el valor de los bienes —debidamente valuados— supere el mínimo exento previsto por el Artículo 24 de la ley del gravamen: CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 102.300.-).
(4.2.) De tratarse de personas físicas domiciliadas en el exterior y sucesiones indivisas radicadas en el mismo: cuando el impuesto determinado por los responsables establecidos en el Artículo 26 de la ley del tributo —contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes situados en el país sujetos al gravamen—, supere el importe previsto en el sexto párrafo de dicho artículo.
Artículo 5º.
Elementos para efectuar el pago del saldo de la declaración jurada y constancias a emitirse:
(5.1.) Los contribuyentes y responsables indicados en el inciso a) del Artículo 5º, utilizarán el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria, identificando los datos correspondientes a Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período, impuesto, concepto, subconcepto e importe.
El tique emitido por la entidad de pago (EDP) y el volante electrónico de pago (VEP) en estado "Pagado" generado desde la página "web" de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, serán —indistintamente— las constancias para acreditar la cancelación de la obligación ante este Organismo.
(5.2.) Los responsables mencionados en el inciso b) del Artículo 5º obtendrán la constancia de pago que corresponda, de acuerdo con la modalidad de cancelación utilizada, que se indica a continuación:
1. Procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria: el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con dicha norma.
2. Sistema "OSIRIS": exhibirán el formulario F 799/E cubierto en todas sus partes —por original— que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El banco emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.
A los fines del respectivo ingreso podrán emplearse los medios de pago admitidos por la Resolución General Nº 1217 y su modificatoria.
3. Cajeros automáticos habilitados por las redes "Banelco" o "Link": un tique que contendrá como mínimo los datos consignados en el Artículo 3º de la Resolución General Nº 1206.
A efectos de realizar el ingreso se deberán consignar como códigos los siguientes:
Impuesto:
|
180
|
Concepto:
|
019
|
Subconcepto:
|
019
|
Elementos para efectuar el pago de intereses resarcitorios y multas:
a) Los contribuyentes y responsables indicados en el inciso a) del Artículo 5º utilizarán el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria.
b) Los demás responsables exhibirán el formulario F. 799/E cubierto en todas sus partes —por original—, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El banco emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.
A tales fines se utilizarán los siguientes códigos:
Deuda
|
Impuesto
|
Concepto
|
Subconcepto
|
Intereses capitalizables
|
180
|
019
|
052
|
Intereses resarcitorios
|
180
|
019
|
051
|
Multa automática
|
180
|
019
|
140
|
Multa formal
|
180
|
019
|
108
|
Intereses punitorios
|
180
|
019
|
94
|
Artículo 6º.
(6.1.) El cronograma de vencimientos se fija de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables (para el año fiscal 2006 Resolución General 1.985 y su modificatoria).
Artículo 9º.
(9.1.) El segundo y tercer párrafos del inciso incorporado a continuación del inciso c) del Artículo 23 de la Ley Nº 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones prevé que en aquellos casos en que los mencionados títulos valores correspondan a sociedades radicadas o constituidas en países que no apliquen un régimen de nominatividad de acciones el valor declarado deberá ser respaldado mediante la presentación del respectivo balance patrimonial.
De no cumplirse con el requisito previsto en el párrafo anterior dicha tenencia quedará sujeta al régimen de liquidación del impuesto previsto en el Artículo 26, siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el noveno párrafo de la mencionada norma y resultando responsable de su ingreso el titular de los referidos bienes.
Artículo 10.
(10.1.) Responsables sustitutos:
Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes situados en el país sujetos al impuesto, que pertenezcan a personas físicas domiciliadas en el exterior y a sucesiones indivisas radicadas en el mismo.
Artículo 11.
(11.1.) No corresponderá efectuar el ingreso establecido en el Artículo 26 de la ley del gravamen cuando su importe resulte igual o inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 255,75.-) (Resolución General Nº 3653 (DGI)).
Artículo 13.
(13.1.) Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en exterior.
(13.2.) El último párrafo "in fine" del Artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y sus modificaciones establece que se podrá computar como pago a cuenta del impuesto que determinen —las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país que sean titulares o participen en la titularidad del capital de las empresas, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliadas o, en su caso, radicados en el exterior— la proporción del gravamen abonado por los bienes incluidos en el presente régimen, que corresponda a su participación en el capital de los titulares de dichos bienes, en tanto acrediten fehacientemente su ingreso.
Artículos 18.
(18.1.) De no producirse la acreditación requerida por este Organismo en los plazos, formas condiciones dispuestos, se deberá ingresar con carácter de pago único y definitivo, por los bienes comprendidos en la presunción, existentes al 31 de diciembre, el CERO CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75%) del valor de los mismos.
Artículo 20.
(20.1.) La obligación de ingreso se cumplimentará en las condiciones indicadas en la nota (18.1.).
Artículo 22.
(22.1.) Segundo párrafo del Artículo 25 de la Ley Nº 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 sus modificaciones.
Artículo 24.
(24.1.) A los fines del ingreso de los anticipos se consignarán los siguientes códigos:
|
Impuesto
|
Concepto
|
Subconcepto
|
Anticipos
|
180
|
191
|
191
|
Intereses resarcitorios
|
180
|
191
|
051
|
Intereses capitalizables
|
180
|
019
|
052
|
Intereses punitorios
|
180
|
019
|
094
|
Artículo 29.
(29.1.) Previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 30.
(30.1.) Las sociedades comprendidas en la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, incluidos los establecimientos estables pertenecientes a las sociedades constituidas en extranjero, mencionadas en el Artículo 118 de la citada ley; las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente.
Asimismo, los "countries", clubes de campo, barrios cerrados y urbanizaciones especiales —constituidos como sociedades anónimas conforme a las disposiciones de la precitada ley— son responsables de liquidar e ingresar el impuesto que recae sobre las acciones representativas de su capital, cuya titularidad sea de personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior y/ sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal domiciliada en el exterior.
(30.2.) Domiciliadas en el país o en el exterior y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, que sean titulares de acciones o participaciones en el capital de las sociedades indicadas en la cita (30.1.).
Artículo 31.
(31.1.) La presentación se efectuará en los lugares que, según el sistema de control en el que se encuentra comprendido el contribuyente, se indican en la nota (3.1.).
(31.2.) El control de la presentación del formulario de declaración jurada Nº 899, a los fines de su admisión, se realizará conforme a lo señalado en la nota (3.2.).
Artículo 32.
(32.1.) A tales fines se utilizarán los siguientes códigos:
Deuda
|
Impuesto
|
Concepto
|
Subconcepto
|
Declaración jurada
|
211
|
019
|
019
|
Intereses capitalizables
|
211
|
019
|
052
|
Intereses resarcitorios
|
211
|
019
|
051
|
Multa automática
|
211
|
019
|
140
|
Multa formal
|
211
|
019
|
108
|
Intereses punitorios
|
211
|
019
|
94
|
Artículo 33.
(33.1.) El cronograma de vencimientos se fija de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables (para el año fiscal 2006 Resolución General 1985 y su modificatoria).
Artículo 34.
(34.1.) Artículo 38 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(34.2.) El programa aplicativo "PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - Versión 2.0" se implementa como un módulo del sistema informático determinativo del impuesto.
Artículo 36.
(36.1.) Los códigos a consignar en el formulario F.799/E para el ingreso de las cuotas serán:
Sujetos
|
Impuesto
|
Concepto
|
Subconcepto
|
Personas Físicas
|
180
|
272
|
272
|
Personas Físicas - intereses
|
180
|
272
|
051
|
Acciones y participaciones
|
211
|
272
|
272
|
Acciones y participaciones - intereses
|
211
|
272
|
051
|
Artículo 37.
(37.1.) Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.