Anexo I - Texto Según Resolución General 4313/2018
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Se entiende por beneficio de reducción de impuestos a toda norma que implique la determinación y liquidación de gravámenes inferiores a los montos generales fijados en los Artículos 4° y 11 de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono –Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones- con prescindencia de la modalidad que se adopte para su instrumentación -vgr. impuestos diferenciados; impuestos con tratamientos diferenciales; etc.-.
(1.2.) Se entiende por “destino geográfico” a la utilización de un beneficio exentivo -total o parcial- y/o de reducción impositiva relacionado con el consumo como uso combustible de productos gravados en determinado ámbito geográfico delimitado normativamente.
(1.3.) Conforme a las previsiones contenidas por el inciso b) del Artículo 7° e inciso b) del primer artículo agregado a continuación del Artículo 13 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(1.4.) Conforme a lo previsto por el inciso d) del primer artículo agregado a continuación del Artículo 13 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 3°.
(3.1.) Secciones/Subsecciones del “Régimen”:
1. Operaciones del “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS Y/O CON TRATAMIENTO DIFERENCIAL POR DESTINO GEOGRÁFICO”:
1.1. Empresas de transporte marítimo y fluvial.
1.2. Empresas de transporte terrestre.
1.3. Empresas ferroviarias.
1.4. Empresas de transporte aéreo.
2. “RÉGIMEN DE OPERADORES DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR DESTINO INDUSTRIAL”:
2.1. Empresas de transporte marítimo y fluvial.
2.2. Empresas de transporte terrestre.
2.3. Empresas ferroviarias.
2.4. Empresas de transporte aéreo.
3. “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS POR RANCHO Y MARÍTIMO DE CABOTAJE”:
3.1. Empresas de transporte marítimo y fluvial.
3.2. Empresas de transporte terrestre.
3.3. Empresas ferroviarias.
3.4. Empresas de transporte aéreo.
Artículo 7°.
(7.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en el “Régimen”, así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido.
Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.
Asimismo el sujeto solicitante no deberá estar incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) al momento de la solicitud.
Además y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales N° 1.791 y su modificación, N° 1.999, su modificatoria y complementariay N° 2.756 y sus modificaciones, o aquellas que las reemplacen o sustituyan en el futuro, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el “Régimen”, así como la presentación de la información prevista por la Resolución General N° 3.293 y su complementaria, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de efectuada la solicitud.
(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes procesos judiciales:
a) Hayan sido denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771, N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, y Título IX - N° 27.430, según corresponda, siempre que hayan sido declarados en estado de rebeldía, exista auto de procesamiento vigente o de elevación a juicio o sentencia condenatoria, aun cuando esta última no se encuentre firme o se encontrare en etapa de cumplimiento.
En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra alguna de las situaciones procesales indicadas en el inciso a) precedente.
En el supuesto de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
c) Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra alguna de las situaciones procesales indicada en el inciso a) precedente.
De tratarse de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
d) Se les haya decretado el auto de quiebra sin continuidad de explotación del solicitante o de los integrantes responsables, en el caso de personas jurídicas.
Artículo 8°.
(8.1.) Las secciones a que se refiere este artículo son las detalladas en la nota aclaratoria (3.1.)
(8.2.) La notificación a la/al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
s.
Anexo I - Texto Según Resolución General 2610/2009
Artículo 1°.
(1.1.) Se entiende por beneficio de reducción de impuestos a toda norma que implique la determinación y liquidación de gravámenes inferiores a los montos generales fijados en los Artículos 4° y 11 de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono –Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones- con prescindencia de la modalidad que se adopte para su instrumentación -vgr. impuestos diferenciados; impuestos con tratamientos diferenciales; etc.-.
(1.2.) Se entiende por “destino geográfico” a la utilización de un beneficio exentivo -total o parcial- y/o de reducción impositiva relacionado con el consumo como uso combustible de productos gravados en determinado ámbito geográfico delimitado normativamente.
(1.3.) Conforme a las previsiones contenidas por el inciso b) del Artículo 7° e inciso b) del primer artículo agregado a continuación del Artículo 13 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(1.4.) Conforme a lo previsto por el inciso d) del primer artículo agregado a continuación del Artículo 13 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 3°.
(3.1.) Secciones/Subsecciones del “Régimen”:
1. Operaciones del “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS Y/O CON TRATAMIENTO DIFERENCIAL POR DESTINO GEOGRÁFICO”:
1.1. Empresas de transporte marítimo y fluvial.
1.2. Empresas de transporte terrestre.
1.3. Empresas ferroviarias.
1.4. Empresas de transporte aéreo.
2. “RÉGIMEN DE OPERADORES DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR DESTINO INDUSTRIAL”:
2.1. Empresas de transporte marítimo y fluvial.
2.2. Empresas de transporte terrestre.
2.3. Empresas ferroviarias.
2.4. Empresas de transporte aéreo.
3. “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS POR RANCHO Y MARÍTIMO DE CABOTAJE”:
3.1. Empresas de transporte marítimo y fluvial.
3.2. Empresas de transporte terrestre.
3.3. Empresas ferroviarias.
3.4. Empresas de transporte aéreo.
Artículo 7°.
(7.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en el “Régimen”, así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido.
Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.
Asimismo el sujeto solicitante no deberá estar incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) al momento de la solicitud.
Además y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales N° 1.791 y su modificación, N° 1.999, su modificatoria y complementariay N° 2.756 y sus modificaciones, o aquellas que las reemplacen o sustituyan en el futuro, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el “Régimen”, así como la presentación de la información prevista por la Resolución General N° 3.293 y su complementaria, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de efectuada la solicitud.
(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes procesos judiciales:
a) Hayan sido denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771, N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, y Título IX - N° 27.430, según corresponda, siempre que hayan sido declarados en estado de rebeldía, exista auto de procesamiento vigente o de elevación a juicio o sentencia condenatoria, aun cuando esta última no se encuentre firme o se encontrare en etapa de cumplimiento.
En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra alguna de las situaciones procesales indicadas en el inciso a) precedente.
En el supuesto de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
c) Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra alguna de las situaciones procesales indicada en el inciso a) precedente.
De tratarse de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
d) Se les haya decretado el auto de quiebra sin continuidad de explotación del solicitante o de los integrantes responsables, en el caso de personas jurídicas.
Artículo 8°.
(8.1.) Las secciones a que se refiere este artículo son las detalladas en la nota aclaratoria (3.1.)
(8.2.) La notificación a la/al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 15.
(15.1.) La firma será la del titular, presidente del directorio, socio-gerente u otro responsable debidamente acreditado.
Artículo 17.
(17.1.) La notificación a la/al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 18.
(18.1.) (18.2.) La notificación a la/al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Texto original según Resolución General Nº 2080/2006 AFIP
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