Art. 3° - A los efectos de establecer la obligación impositiva de cada beneficiario, el agente de retención deberá considerar los importes relativos a los conceptos que se indican seguidamente, a cargo del contribuyente:
1) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios que -de acuerdo con las disposiciones legales en vigor- deban ingresarse a las cajas nacionales, provinciales o municipales de previsión social; demás aportes de ley sobre el sueldo anual complementario; aportes para obras sociales, para el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y, en su caso, cuotas con destino a as asociaciones profesionales de trabajadores debidamente reconocidas.
2) Primas de seguros para caso de muerte, conforme al artículo 74, Inc. b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias y a las respectivas disposiciones reglamentarias.
3) Donaciones cuya deducción admite el artículo 74, Inc. c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en las condiciones y forma que indique el reglamento y en tanto se cumplan los requisitos que al respecto fije la Dirección.
4) Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo, conforme al artículo 22 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y a las respectivas disposiciones reglamentarias. Los requisitos previstos por el artículo 2°, párrafo segundo, de la presente resolución, deberán ser cumplimentados, en su caso, por los derecho-habientes.
5) Intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones, y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas -a que se refiere el artículo 74, Inc. a), de la Ley de Impuesto a las Ganancias-, declarados ante el agente de retención en la forma que se establece en el artículo 2°.
6) Amortización del saldo de revalúo impositivo (Ley N° 17.335) que correspondiera.
7) Beneficios, excepto diferimiento, derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales, conforme lo establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. en 1977) u otras disposiciones normativas.
A tales efectos, deberá darse cumplimiento, en lo pertinente, a los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.004 (artículos 7° y 14) y otras normas que al respecto se establezcan.
8) Sumas correspondientes a gastos estimados de movilidad, viáticos y representación y, en su caso, amortización impositiva del rodado, conforme a las disposiciones que fuere la Dirección en el caso de corredores y viajantes de comercio.
9) Ganancias no imponibles (Art. 23 Inc. a), de la Ley de Impuesto a las Ganancias).
10) Cargas de familia (Art. 23, Inc. b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
11) Deducción especial (Art. 23. Inc. e), de la Ley de Impuesto a las Ganancias).
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