CONSIDERANDO
Que en la mayoría de los casos el cambio de fecha de cierre de los ejercicios, responde a razones de fuerza mayor y en otros, a circunstancias de hecho que lo imponen como una necesidad para el normal desenvolvimiento de las actividades de los responsables.
Que en consecuencia y en tanto no exista perjuicio fiscal es procedente que en los casos debidamente justificados, se autorice el cambio de fecha de cierre de dichos ejercicios.
Que por otra parte, tal franquicia al facilitar a los responsables el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, redundará en ventajas para los mismos y para la Repartición.
Que asimismo resulta necesario prever la situación de aquellos responsables que ante la falta de normas sobre el particular hubieran adoptado nuevas fechas de cierre de sus ejercicios comerciales sin la intervención de este Organismo.
Por ello y atento lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones),