AFIP

Resolución General N° 1943/2005

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 25.924. Inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Régimen de acreditación y/o devolución anticipada del gravamen.

Fecha de emisión: 19/09/2005

B.O.: 21/09/2005

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el régimen de incentivos fiscales para nuevas inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura establecido por la Ley N° 25.924, y

CONSIDERANDO

Que la citada ley creó un régimen transitorio, entre otro, de devolución anticipada del impuesto al valor agregado, orientado a estimular las inversiones en bienes de capital nuevos —excepto automóviles—, que reúnan determinadas características y en obras de infraestructura —exceptuadas las obras civiles —.

Que por su parte, mediante el Decreto Nº 1152 del 2 de septiembre de 2004, se reglamentaron los alcances de los beneficios previstos por la indicada ley.

Que el mencionado régimen admite la devolución de los créditos fiscales que hayan sido aprobados por la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa o la Secretaría de Coordinación Técnica, ambas dependientes del Ministerio de Economía y Producción, que se correspondan con cada proyecto de inversión.

Que la citada devolución procederá luego de transcurridos tres (3) períodos fiscales, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, inclusive, en la medida que los importes respectivos integren el saldo a favor del responsable a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley de impuesto al valor agregado.

Que en consecuencia, resulta necesario disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observarse para solicitar el referido beneficio.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- El impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado a los responsables inscriptos que sean beneficiarios del régimen establecido en la Ley N° 25.924, por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura, les será acreditado contra otros impuestos a cargo de este organismo o, en su defecto, les será devuelto, en las formas y condiciones que se establecen en la presente resolución general.


EXCLUSIONES


ARTICULO 2°.-   Están excluidos de los beneficios de acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado:

a) Los sujetos indicados en el artículo 1º, cuando:

1. Hayan usufructuado el beneficio de la amortización acelerada en la determinación del impuesto a las ganancias, en el caso que la producción del proyecto de inversión no sea exclusivamente para el mercado de exportación.

2. Hayan financiado los créditos fiscales mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402.

3. Hayan sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nº 19.551 o Nº 24.522 y sus respectivas modificaciones, según corresponda.

4. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex-Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.

5. Hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.

6. Sean personas jurídicas —incluidas las cooperativas —, que según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.

7. Hayan sido sancionados con la caducidad total del tratamiento otorgado, conforme a lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 25.924.

b) Las facturas o documentos equivalentes:

1. Correspondientes a bienes excluidos del beneficio, en virtud de lo establecido en el artículo 7º, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.924.

2. Correspondientes a bienes que no integren el patrimonio de los titulares del proyecto al momento de la solicitud.

3. Que hayan sido impugnadas u observadas con motivo de la evaluación efectuada por la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa o por la Secretaría de Coordinación Técnica, ambas dependientes del Ministerio de Economía y Producción.

4. Cuyos créditos hayan sido utilizados mediante otro régimen que permita la acreditación y/o devolución.


REQUISITOS Y CONDICIONES


ARTICULO 3°.-   La acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado, originado en las inversiones aprobadas, procederá en la medida en que su importe no haya sido absorbido por los débitos fiscales generados por el desarrollo de la actividad, luego de transcurridos TRES (3) períodos fiscales, contados a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, inclusive.

Cuando los bienes se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la Ley Nº 25.248 —régimen jurídico del contrato de leasing —, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse luego de transcurridos como mínimo TRES (3) períodos fiscales, contados a partir de aquel en que se haya ejercido la citada opción, inclusive.

A efectos de este régimen, el impuesto al valor agregado correspondiente a las inversiones en bienes de capital o a obras de infraestructura se imputará contra los débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.


ARTICULO 4°.- Para acceder al beneficio de acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Tener aprobado el proyecto de inversión en actividades industriales o de obras de infraestructura pública por parte de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa o de la Secretaría de Coordinación Técnica, ambas dependientes del Ministerio de Economía y Producción, según corresponda.

b) Tener aprobadas las erogaciones correspondientes al proyecto de que se trate, por parte de las Secretarías de Estado citadas en el inciso a), según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º.

c) Los bienes de capital deben integrar el patrimonio de los titulares del proyecto, al momento de la solicitud de acreditación y/o devolución anticipada, según corresponda.


ARTICULO 5°.- La acreditación no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción.

Asimismo, no será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.


TRAMITE ESPECIAL DE FISCALIZACION Y VERIFICACION PREVIA


ARTICULO 6°.-  Las solicitudes formuladas por los sujetos que hayan sido sancionados con la multa del CIEN POR CIENTO (100%) del impuesto acreditado, devuelto o ingresado en defecto, conforme lo previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 25.924, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de la presente resolución general, excepto en lo relativo a:

1. Plazo de la comunicación a que se refiere el artículo 15.

2. Procedencia de las solicitudes, que se determinará previa fiscalización y verificación del impuesto facturado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto sancionatorio, así como a las SEIS (6) primeras solicitudes interpuestas con posterioridad a dicha fecha.


FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES


ARTICULO 7°.-  En el cuerpo de la factura original que comprenda el impuesto sujeto a acreditación y/o devolución anticipada, deberán constar los datos que seguidamente se detallan:

a) Monto del crédito fiscal comprendido en la solicitud correspondiente.

b) Mes y año de la solicitud mencionada en el inciso anterior.

La obligación establecida en el párrafo anterior podrá ser cumplida —a opción del responsable— mediante la utilización de un registro emitido a través de sistemas computarizados, que será confeccionado mensualmente y deberá conservarse en archivo a disposición de esta Administración Federal para cuando así lo requiera.

El ejercicio de dicha opción se informará a este organismo mediante nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, que deberá ser presentada con UN (1) mes de antelación a la fecha de habilitación del referido registro. Esta alternativa deberá ser mantenida por el responsable, como mínimo, por el término de UN (1) año a la fecha de la referida presentación.

Asimismo, cuando se desista del uso del registro, deberá procederse en forma análoga informando a esta Administración Federal dicha renuncia, con UN (1) mes de antelación a la fecha de tal desistimiento.

El mencionado registro contendrá, además de los datos enumerados en el primer párrafo, los correspondientes a los proveedores, en la forma que se indica a continuación:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Tipo y número de factura o documento equivalente.

4. Monto del impuesto al valor agregado, consignado en la factura o documento equivalente.

La información contenida en dicho registro deberá estar ordenada por proveedor y, respecto de cada uno de ellos, por número de factura o documento equivalente.

La presentación de las notas enunciadas en los párrafos precedentes se realizará a través del servicio de clave fiscal. En caso de no estar disponible dicha opción, se efectuará en la dependencia en la que se encuentre inscripto el responsable.


SOLICITUDES


ARTICULO 8°.-  La condición prevista en el inciso b) del artículo 4º, se considerará cumplida con la recepción, por parte de este organismo, de la información proporcionada por la Secretaría de Estado de que se trate, referida a la evaluación de las erogaciones correspondientes al proyecto aprobado.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, las Secretarías de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa y de Coordinación Técnica, ambas dependientes del Ministerio de Economía y Producción, remitirán la información pertinente mediante la utilización del programa aplicativo denominado "AFIP DGI – LEY 25.924 - APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO - Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo de esta resolución general.

El mencionado programa aplicativo podrá transferirse desde la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

La presentación de la información producida mediante el programa aplicativo, se efectuará por transferencia electrónica de datos a través de la citada página "web", conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementaria.


ARTICULO 9°.- A los fines de hacer efectiva la acreditación y/o devolución anticipada del impuesto, los beneficiarios deberán utilizar —una vez recepcionada la información a que alude el primer párrafo del artículo 8º—, el programa aplicativo "AFIP DGI - LEY 25.924 – SOLICITUD DE RECUPERO DE SALDOS A FAVOR – Versión 1.0", el que estará disponible en la página "web" de este organismo a partir del día 30 de septiembre de 2005 y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo de la presente.

El responsable podrá consultar, mediante el servicio de clave fiscal, la cantidad de comprobantes aprobados por las Secretarías de Estado intervinientes y sus montos relacionados.

La presentación de la información producida mediante el citado programa aplicativo, se efectuará por transferencia electrónica de datos a través de la citada página "web" de este organismo, conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementaria.

Efectuada dicha transferencia, se verificará si el archivo transferido responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 139, generado por el mencionado programa aplicativo.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

De ser aceptada, el solicitante deberá concurrir a la dependencia en la que se encuentre inscripto a fin de presentar los siguientes elementos:

a) El formulario de declaración jurada Nº 139.

b) La constancia de transmisión electrónica de datos "F. 1016".

Presentados los elementos, el sistema de recepción emitirá un reporte con la cantidad y montos de comprobantes aprobados e informados por la Secretaría de Estado interviniente que se encuentran habilitados para la tramitación de la respectiva solicitud. La aceptación por escrito por parte del beneficiario perfeccionará la fecha de interposición de la solicitud.


ARTICULO 10.- Podrá interponerse una sola solicitud por período fiscal de impuesto al valor agregado a partir del día 21 del mes en que opera su vencimiento. La presentación del formulario de declaración jurada N° 139, en la dependencia correspondiente, implicará la disposición del saldo técnico exteriorizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal consignado en el citado formulario, originado en créditos fiscales informados y aprobados por la Secretaría de Estado interviniente, que cumplan con la condición temporal establecida en el artículo 4° de la Ley N° 25.924.


ARTICULO 11.- A los fines dispuestos en el artículo anterior, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Haberse presentado todas las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado vencidas al momento de interposición de la solicitud, inclusive la correspondiente al período fiscal cuyo vencimiento se produce en el mes de la presentación.

b) Haberse detraído del saldo técnico a favor, el monto por el cual solicita acreditación y/o devolución anticipada, en la declaración jurada del referido impuesto correspondiente al período fiscal inmediato anterior a la fecha de la solicitud.

El importe detraído se consignará en el campo "Ley Nº 25.924", de la pantalla "Determinación de la declaración jurada mensual", del programa aplicativo vigente del impuesto al valor agregado.


DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS. EFECTOS


ARTICULO 12.- Las declaraciones juradas rectificativas abarcarán todos los conceptos incluidos en la presentación originaria, considerándose sustitutivas de las primeras.

Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.


ADMISIBILIDAD FORMAL


ARTICULO 13.-  En los casos de solicitantes con incumplimientos impositivos y/o previsionales —formales y materiales—, el juez administrativo competente requerirá se subsanen las omisiones observadas en el plazo de SEIS (6) días hábiles administrativos, inmediatos siguientes al de la presentación a que se refiere el último párrafo "in fine" del artículo 9º de esta resolución general.

La solicitud se considerará formalmente admisible desde:

a) El día de la presentación a que se refiere el párrafo anterior, de cumplirse el referido plazo sin que se haya emitido requerimiento, y

b) el día en que se subsanen dichas omisiones, de haberse emitido requerimiento.


SOLICITUD DE ACREDITACION O DEVOLUCION ANTICIPADA. DETRACCIONES


ARTICULO 14.-  El juez administrativo competente podrá detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud de acreditación y/o devolución anticipada, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen las siguientes situaciones:

1. Los agentes de retención hayan omitido actuar en tal carácter respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. Para evitar la detracción, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, los comprobantes objeto de la retención con el mismo grado de detalle que el utilizado en la solicitud de recupero.

2. Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante.

3. Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.

4. Se compruebe la falta de verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.

Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud, por parte del juez administrativo competente, se realizará sobre la base de la consulta a los mencionados sistemas informáticos.

Contra la comunicación que disponga dichas detracciones los responsables podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

En aquellas solicitudes en las que la cantidad de comprobantes observados sea inferior o igual a VEINTE (20) o su monto total destinado sea inferior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), y en la medida en que el monto observado sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto informado, el responsable podrá plantear su disconformidad, mediante nota presentada en los términos de la Resolución General Nº 1128 ante el juez administrativo interviniente, a efectos de que se proceda a la revisión del caso en dicha instancia.


COMUNICACION DE PAGO


ARTICULO 15.-  El juez administrativo emitirá una comunicación informando el monto de pago o acreditación autorizadas y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud se considere formalmente admisible.

En el caso de devoluciones, el pago se hará efectivo dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de emisión de la comunicación.

La comunicación consignará los siguientes datos:

1. El importe del impuesto facturado atribuible al proyecto.

2. La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.

3. Los importes y conceptos compensados de oficio.

4. Cuando corresponda, los fundamentos que avalen las detracciones.

5. Importe de la devolución o, en su caso, de la acreditación autorizada.

Cuando proceda, la detracción parcial de los créditos imputados en las solicitudes, operará en el siguiente orden:

1. Contra la devolución.

2. Contra la acreditación.


DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 16.-   Si se registran incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas impositivas y/o previsionales, se interrumpirá el cómputo del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 15, hasta que se regularice dicho incumplimiento.

En cuanto a la falta de pago de todas aquellas obligaciones tributarias, propias y de terceros, que no son susceptibles de acreditación por el presente régimen, deberán cancelarse como condición previa a la acreditación y/o devolución del monto que resulte procedente. La falta de pago de dichas obligaciones también interrumpirá el cómputo del plazo aludido en el párrafo anterior, hasta que se regularice tal situación.


ARTICULO 17.- Lo establecido en esta resolución general no enerva las facultades de la autoridad de aplicación y de este organismo para efectuar los actos de verificación y determinación de las obligaciones a cargo del responsable.


ARTICULO 18.- Apruebánse el Anexo que forma parte de la presente, los programas aplicativos denominados "AFIP DGI - LEY 25924 - APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO - Versión 1.0" y "AFIP DGI - LEY 25924 - SOLICITUD DE RECUPERO DE SALDOS A FAVOR - Versión 1.0" y el formulario de declaración jurada N° 139.


ARTICULO 19.- Las disposiciones de la presente serán de aplicación para las solicitudes que se interpongan a partir del día 1 de octubre de 2005, inclusive.


ARTICULO 20.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1943



AFIP DGI - LEY 25.924 – APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO - Versión 1.0" y "AFIP DGI - LEY 25.924 - SOLICITUD DE RECUPERO DE SALDOS A FAVOR – Versión 1.0"

La utilización de los sistemas "AFIP DGI - LEY 25.924 - APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO - Versión 1.0" "AFIP DGI - LEY 25.924 - SOLICITUD DE RECUPERO DE SALDOS A FAVOR – Versión 1.0" requieren tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2". Están preparados para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½"), HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.

Los sistemas permiten:

1. Carga de datos a través del teclado.

2. Administración de la información por responsable.

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por "windows".

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

Asimismo, los sistemas prevén un módulo de "Ayuda" al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través del cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.




FIRMANTES

Alberto R. Abad

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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