CONSIDERANDO
Que la citada ley creó un régimen transitorio, entre otro, de devolución anticipada del impuesto al valor agregado, orientado a estimular las inversiones en bienes de capital nuevos —excepto automóviles—, que reúnan determinadas características y en obras de infraestructura —exceptuadas las obras civiles —.
Que por su parte, mediante el Decreto Nº 1152 del 2 de septiembre de 2004, se reglamentaron los alcances de los beneficios previstos por la indicada ley.
Que el mencionado régimen admite la devolución de los créditos fiscales que hayan sido aprobados por la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa o la Secretaría de Coordinación Técnica, ambas dependientes del Ministerio de Economía y Producción, que se correspondan con cada proyecto de inversión.
Que la citada devolución procederá luego de transcurridos tres (3) períodos fiscales, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, inclusive, en la medida que los importes respectivos integren el saldo a favor del responsable a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley de impuesto al valor agregado.
Que en consecuencia, resulta necesario disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observarse para solicitar el referido beneficio.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,