DGI

Resolución General N° 1908/1977

ASUNTO

Resolución General N° 1908. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Régimen de anticipos. Personas físicas y sucesiones indivisas.

Fecha de emisión: 12/05/1977

B.O.: 18/05/1977

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO que mediante el dictado de la Resolución General N° 1.787, fue dejado sin efecto el régimen de ingreso de sumas a cuenta, en concepto de anticipos del Impuesto a las Ganancias, por parte de las personas físicas y sucesiones indivisas, y

CONSIDERANDO

Que la actual coyuntura económica hace aconsejable restablecer la obligación aludida, con el objeto de lograr una equitativa distribución de la carga fiscal del ejercicio.

Por ello, atento lo informado por los Departamentos de Recaudación y de Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), y por la Resolución N° 79/76 de la Secretaría de Estado de Hacienda,

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Las personas físicas y sucesiones indivisas, contribuyentes del Impuesto a las Ganancias, excepto los que sólo hubieran obtenido ganancias que sufrieron la retención del gravamen con carácter definitivo, deberán ingresar tres (3) anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar al vencimiento general respectivo,


Texto vigente según Resolución General Nº 2024/1978 DGI

Art.2° - Para establecer el importe de los anticipos se procederá de la siguiente forma:

a) Del monto del impuesto determinado en la declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior, se deducirán las retenciones que les hubieran sido efectuadas durante todo ese período, excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo. No serán deducibles las retenciones sufridas por ganancias imputables al período fiscal por el cual se liquidan los anticipos.

b) Sobre el monto determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes porcentajes: Para el primer anticipo: 40 % Para el segundo anticipo: 30 % Para el tercer anticipo: 20 %.

c) Los importes resultantes de la aplicación de los porcentajes indicados en el apartado b), se actualizarán tomando en cuenta la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, aplicando para ello el factor de corrección qué resulte de relacionar el índice correspondiente al mes de abril del periodo fiscal en curso, con el promedio de los índices mensuales correspondientes al año calendario anterior.


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Artículo 3º. - Derogado por Resolución General Nº 2790/1988 DGI


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Texto vigente según Resolución General Nº 2458/1984 DGI

Art. 4°.- No corresponderá el pago del anticipo cuando el monto determinado para el mismo resulte igual o inferior a DOS MIL PESOS ARGENTINOS ($a2.000.-).


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Art. 5° - Fíjanse como fechas de vencimiento para el ingreso del primero, segundo y tercer anticipos el día 15 de los meses de julio, setiembre y noviembre siguientes al de finalización del ejercicio fiscal que sirvió de base para la determinación de los anticipos.


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Art. 6° - El ingreso de los anticipos deberá efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque contra cualquier casa bancaria de plaza, en los bancos autorizados a ese objeto, ubicados en jurisdicción de la dependencia de esta Dirección en que se encuentre inscripto el contribuyente, utilizando a tal efecto la boleta de depósito F. 1.

De tratarse de contribuyentes registrados en la Subzona Central, el depósito deberá cumplimentarse exclusivamente en la Sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Oficina N° 53) en cuyo caso el mismo se efctuará mediante la boleta de depósito F. 1/A Central.


Art. 7° - Las normas de la presente resolución general serán de aplicación a partir de los anticipos correspondientes al año fiscal 1977 inclusive.


Art. 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Victor Fernandez Balboa

AFIP
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