CONSIDERANDO
Que de acuerdo o lo establecido por el tercer párrafo del artículo 45 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), los agentes de retención o de percepción que no ingresaren los tributos retenidos o percibidos, estando firme la intimación que se les efectuare, serán pasibles de pena de prisión.
Que la intimación administrativa previa es un presupuesto de la punibilidad de la conducta de dichos agentes y por lo tanto es necesario determinar los requisitos que debe reunir y fijar el plazo para su cumplimiento.
Por ello, atento lo informado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones) y por la Resolución N° 79/76 de la Secretaría de Estado de Hacienda,