AFIP

Resolución General N° 1871/2005

ASUNTO

IMPUESTOS INTERNOS. Exportación de cigarrillos. Normas Generales Complementarias - Tabacos, aprobadas por la Resolución General N° 991 (DGI) y sus modificaciones. Resolución General N° 1.859. Norma complementaria.

Fecha de emisión: 15/04/2005

B.O.: 19/04/2005

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución General N° 1.859, y

CONSIDERANDO

Que por la citada norma se modificaron los requisitos formales establecidos por el artículo 39 de la Ley N° 25.345, adecuando el punto 79. de las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos - Tabacos, aprobadas por la Resolución General N° 991 (DGI) y sus modificaciones, respecto de los datos impresos que deben llevar los envases para el expendio de tabacos destinados a exportación.

Que corresponde precisar los alcances de la norma citada en el visto, en lo relativo al código numérico o alfanumérico propio del fabricante impreso en el envase del producto, así como el procedimiento de información de determinados requisitos a cumplir por los responsables en oportunidad de efectuar la primera operación de exportación.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines dispuestos por el punto 79. de las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos - Tabacos, aprobadas por la Resolución General N° 991 (DGI) y sus modificaciones, los requisitos que deben contener los envases de cigarrillos para exportación, referidos a "ubicación de la manufactura" y "nombre y apellido del fabricante o de la respectiva razón social", se encuentran cumplidos mediante la utilización del código numérico o alfanumérico propio del fabricante -indicado en el inciso a) del último párrafo del mencionado punto- y del número de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).


ARTICULO 2°.- El código numérico o alfanumérico mencionado en el artículo 1º, deberá representar, como mínimo:

a) Nombre y apellido del fabricante o de la respectiva razón social.

b) Planta elaboradora.

c) Domicilio de la planta elaboradora.


ARTICULO 3°.- Los fabricantes de cigarrillos deberán informar el código numérico o alfanumérico y los conceptos que se identifican en el mismo, con una antelación de CINCO (5) días hábiles administrativos a la primera exportación que realicen.

Dicha información se cumplirá mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscrito el responsable, la que deberá contener la fórmula prevista en el artículo 28 -in fine- del decreto reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

De producirse modificaciones en los datos mínimos del código numérico o alfanumérico indicado en el artículo 2°, el responsable deberá comunicar dichas circunstancias en la forma y plazo indicados en el presente artículo.


ARTICULO 4°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Alberto R. Abad

ARCA
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