ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1817, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
"ARTICULO 2° — La respectiva consulta no corresponderá realizarse, en los casos que a continuación se detallan:
a) De tratarse de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado: cuando realicen operaciones con sujetos que revistan la calidad de consumidor final,
b) cuando la transacción u operación, objeto de la respectiva consulta, se realice por un monto inferior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($150.-), excepto de tratarse de entidades bancarias.".
2. Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
"ARTICULO 5° — Efectuada la consulta o la descarga del archivo indicada en el inciso b) del artículo 3°, de no obtenerse información de la situación fiscal del sujeto objeto de consulta, corresponderá considerar al mismo como no categorizado en el impuesto al valor agregado y en consecuencia deberán practicarse las percepciones que prevén para dicho gravamen, los regímenes establecidos por esta Administración Federal.
Los sujetos del artículo 1° obligados a realizar la consulta que no sean responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, no deberán efectuar las percepciones a que se refiere el párrafo precedente.
Asimismo, en los casos específicos que corresponda (v.gr. entidades financieras), procederá practicar la retención en concepto de impuesto a las ganancias, de acuerdo con los regímenes en vigencia, cuando no se obtenga la información de la situación fiscal del beneficiario de la ganancia.
Cuando el sujeto objeto de la consulta alegare su inscripción y la misma no pudiera ser constatada por el procedimiento previsto en el artículo 3°, el mismo deberá concurrir —antes de realizar la operación — a la dependencia de este organismo que ejerce el control de sus obligaciones tributarias, a efectos de subsanar las circunstancias que impiden conocer su situación frente al fisco. Caso contrario será pasible de las retenciones y/o percepciones indicadas en los párrafos primero y tercero.
En aquellos casos en que por imposibilidad de acceder al procedimiento dispuesto en el artículo 3° inciso a), no pueda ser acreditada la condición tributaria del contribuyente y/o responsable, el sujeto objeto de la consulta deberá solicitar —con carácter de excepción— la impresión de dicha consulta debidamente intervenida por el juez administrativo competente, en la dependencia de este organismo en la cual se encuentra inscrito. La constancia así obtenida tendrá una validez de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la fecha de su impresión y será considerada elemento suficiente para acreditar la condición del responsable frente a los impuestos y/o regímenes que se hallan a cargo de esta Administración Federal. Consecuentemente, no resultará necesario efectuar la consulta establecida en el artículo 1°.".
3. Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:
"ARTICULO 7° — La obligación de acreditar, informar, exhibir, demostrar u obtener la situación de los contribuyentes y responsables frente al fisco, de acuerdo con las disposiciones en vigencia que así lo establezcan, sólo deberá ser cumplida mediante el procedimiento previsto en el artículo 3°, excepto que se encuentre reglado un régimen específico de constatación de la situación tributaria (v.gr. "Archivo de información sobre Proveedores" (7.1.)).".
4. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:
"ARTICULO 8° — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente resolución general y déjase sin efecto la Resolución General N° 1620 a partir de la vigencia de la presente, por lo que toda cita efectuada a la misma en normas vigentes, debe entenderse referida a esta resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.".
5. Sustitúyese el Anexo de "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES", por el que se aprueba y forma parte de la presente.
Modifica a: