Texto según Resolución General Nº 803/2000 AFIP
ARTICULO 8°.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en el caso de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3° de la Ley del gravamen. Están incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que se puedan configurar a raíz de la realización de trabajos sobre inmueble ajeno;
b) el importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) y el sujeto obligado a efectuar la retención realice o prevea realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones.
Para determinar el importe indicado anteriormente:
1. se considerará que incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta;
2. no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.
Están excluidas de las condiciones dispuestas en el presente inciso las adquisiciones de productos agropecuarios realizadas a sus productores. Para este tipo de operaciones será de aplicación lo establecido en el inciso a) inmediato anterior.
A tal fin se considera productos agropecuarios a los productos naturales —ya sean vegetales de cultivo o de crecimiento espontáneo— y animales de cualquier especie —obtenidos mediante nacimiento, cría, engorde o desarrollo de los mismos— y sus correspondientes producciones.
c) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): para las locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios, no comprendidas en el inciso b) precedente.
Las alícuotas establecidas en el primer párrafo serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la Ley del gravamen —según corresponda— cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar al ‘‘Archivo de Información sobre Proveedores’’ y:
a) Se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en los puntos 2. y 4. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o
b) El importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). A este fin se considera que el monto indicado incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta.
Lo dispuesto en este inciso será de aplicación solamente para los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo 2º, que realicen o prevean realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones.
A tal efecto no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.
Texto según Resolución General Nº 768/2000 AFIP
ARTICULO 8°.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en el caso de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3° de la Ley del gravamen. Están incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que se puedan configurar a raíz de la realización de trabajos sobre inmueble ajeno;
b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de los conceptos que se encuentren gravados con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley del gravamen;
c) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): para las locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios, no comprendidas en el inciso b) precedente.
Las alícuotas establecidas en el primer párrafo serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la Ley del gravamen —según corresponda— cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar al ‘‘Archivo de Información sobre Proveedores’’ y:
a) Se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en los puntos 2. y 4. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o
b) El importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). A este fin se considera que el monto indicado incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta.
Lo dispuesto en este inciso será de aplicación solamente para los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo 2º, que realicen o prevean realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones.
A tal efecto no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.
Texto según Resolución General Nº 726/1999 AFIP
ARTICULO 8º.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50 %): cuando se trate de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3º de la ley del gravamen.
Quedan incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los hechos imponibles mencionados en el siguiente inciso d).
b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): de tratarse de obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de frutas, legumbres y hortalizas frescas y de animales vivos de la especie bovina; que se indican a continuación:
1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo);
2. siembra y/o plantación;
3. aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes;
4. cosecha.
c) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en los incisos b) y d).
d) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de los trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo 3º de la ley del gravamen -excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso- y, de corresponder, de las obras sobre inmueble propio comprendidas en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 324 de fecha 27 de marzo de 1996, artículo 1º, incisos a) y b), y con el alcance previsto, en lo pertinente, en el Decreto Nº 1230 de fecha 30 de octubre de 1996.
Quedan excluidas del presente inciso las ventas indicadas en el segundo párrafo del precedente inciso a).
Las alícuotas establecidas en el primer párrafo serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la Ley del gravamen —según corresponda— cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar al ‘‘Archivo de Información sobre Proveedores’’ y:
a) Se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en los puntos 2. y 4. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o
b) El importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). A este fin se considera que el monto indicado incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta.
Lo dispuesto en este inciso será de aplicación solamente para los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo 2º, que realicen o prevean realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones.
A tal efecto no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.
Texto según Resolución General Nº 670/1999 AFIP
ARTICULO 8º.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50 %): cuando se trate de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3º de la ley del gravamen.
Quedan incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los hechos imponibles mencionados en el siguiente inciso d).
b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): de tratarse de obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de frutas, legumbres y hortalizas frescas y de animales vivos de la especie bovina; que se indican a continuación:
1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo);
2. siembra y/o plantación;
3. aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes;
4. cosecha.
c) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en los incisos b) y d).
d) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de los trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo 3º de la ley del gravamen -excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso- y, de corresponder, de las obras sobre inmueble propio comprendidas en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 324 de fecha 27 de marzo de 1996, artículo 1º, incisos a) y b), y con el alcance previsto, en lo pertinente, en el Decreto Nº 1230 de fecha 30 de octubre de 1996.
Quedan excluidas del presente inciso las ventas indicadas en el segundo párrafo del precedente inciso a).
Las alícuotas establecidas en el primer párrafo serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la Ley del gravamen —según corresponda— cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar al ‘‘Archivo de Información sobre Proveedores’’ y:
a) Se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en los puntos 2. y 4. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o
b) El importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). A este fin se considera que el monto indicado incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta.
A tal efecto no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.
Texto según Resolución General Nº 615/1999 AFIP
ARTICULO 8º.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50 %): cuando se trate de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3º de la ley del gravamen.
Quedan incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los hechos imponibles mencionados en el siguiente inciso d).
b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): de tratarse de obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de frutas, legumbres y hortalizas frescas y de animales vivos de la especie bovina; que se indican a continuación:
1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo);
2. siembra y/o plantación;
3. aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes;
4. cosecha.
c) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en los incisos b) y d).
d) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de los trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo 3º de la ley del gravamen -excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso- y, de corresponder, de las obras sobre inmueble propio comprendidas en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 324 de fecha 27 de marzo de 1996, artículo 1º, incisos a) y b), y con el alcance previsto, en lo pertinente, en el Decreto Nº 1230 de fecha 30 de octubre de 1996.
Quedan excluidas del presente inciso las ventas indicadas en el segundo párrafo del precedente inciso a).
Las alícuotas establecidas en el primer párrafo serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la Ley del gravamen —según corresponda— cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar al ‘‘Archivo de Información sobre Proveedores’’ y:
a) Se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en el punto 2. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o
b) El importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). A este fin se considera que el monto indicado incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta.
A tal efecto no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.
Texto según Resolución General Nº 318/1998 AFIP
ARTICULO 8º.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50 %): cuando se trate de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3º de la ley del gravamen.
Quedan incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los hechos imponibles mencionados en el siguiente inciso d).
b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): de tratarse de obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de frutas, legumbres y hortalizas frescas y de animales vivos de la especie bovina; que se indican a continuación:
1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo);
2. siembra y/o plantación;
3. aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes;
4. cosecha.
c) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en los incisos b) y d).
d) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de los trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo 3º de la ley del gravamen -excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso- y, de corresponder, de las obras sobre inmueble propio comprendidas en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 324 de fecha 27 de marzo de 1996, artículo 1º, incisos a) y b), y con el alcance previsto, en lo pertinente, en el Decreto Nº 1230 de fecha 30 de octubre de 1996.
Quedan excluidas del presente inciso las ventas indicadas en el segundo párrafo del precedente inciso a).
Texto original según Nº 18/1997
Art. 8º — El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente —conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria—, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50 %): cuando se trate de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3º de la ley del gravamen.
Quedan incluidas en el presente inciso, las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los hechos imponibles mencionados en el siguiente inciso c).
b) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en el siguiente inciso c).
c) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de los trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo 3º de la ley del gravamen, —excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso— y, de corresponder, de las obras sobre inmueble propio comprendidas en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 324 de fecha 27 de marzo de 1996, artículo 1º, incisos a) y b), y con el alcance previsto, en lo pertinente, en el Decreto Nº 1230 de fecha 30 de octubre de 1996.
Quedan excluidas del presente inciso, las ventas indicadas en el segundo párrafo del precedente inciso a)