a) del monto de impuesto correspondiente al período fiscal anterior se deducirán, en el orden en que se enuncian a continuación:
1. La reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
2. El gravamen sobre los activos, con las limitaciones que fija el artículo 10 de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, correspondiente al ejercicio fiscal del cual se parte para la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias.
3. Las retenciones que les hubieran sido practicadas durante el período considerado precedentemente, excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.
No serán deducibles las retenciones que se les practicaran por ganancias imputabIes al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.