DGI

Resolución General N° 1787/1976

ASUNTO

Resolución General N° 1787. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Régimen de anticipos.

Fecha de emisión: 10/06/1976

B.O.: 15/06/1976

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución General N° 1.772 por la que se estableció el régimen de anticipos del impuesto a las ganancias, y

CONSIDERANDO

Que la resolución mencionada dispone la determinación del monto de los anticipos, a base del importe del gravamen correspondiente al ejercicio anterior actualizado según la variación operada en el nivel de precios mayoristas.

Que si bien los importes así determinados guardan una relación adecuada con la obligación fiscal presunta del período fiscal en curso, se considera conveniente atenuar al requerimiento de estos ingresos a cuenta, atendiendo a las condiciones de la actual coyuntura financiera.

Por ello, atento lo informado por los Departamentos de Asuntos Técnicos y Jurídicos y de Recaudación, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones),

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Las sociedades comprendidas en el artículo 63 de la Ley N° 20.628 y sus modificaciones, contribuyentes del Impuesto a las Ganancias, excepto los que sólo hubieran obtenido ganancias que sufrieron la retención del gravamen con carácter definitivo, deberán ingresar tres (3) anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar al vencimiento general respectivo.


Texto vigente según Resolución General Nº 3216/1990 DGI

Art. 2° - Para establecer el importe de los anticipos se procederá de la siguiente forma:

a) del monto de impuesto correspondiente al período fiscal anterior se deducirán, en el orden en que se enuncian a continuación:

1. La reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

2. El gravamen sobre los activos, con las limitaciones que fija el artículo 10 de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, correspondiente al ejercicio fiscal del cual se parte para la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias.

3. Las retenciones que les hubieran sido practicadas durante el período considerado precedentemente, excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.

No serán deducibles las retenciones que se les practicaran por ganancias imputabIes al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

b) Sobre el monto determinado de conformidad con lo dispuesto por el apartado anterior, se aplicarán los siguientes porcentajes:

Para el 1er. anticipo............................................................................................................ 40 %

Para el 2do. anticipo........................................................................................................... 30 %

Para el 3er. anticipo............................................................................................................. 20 %

c) Los importes resultantes de la aplicación de los porcentajes indicados en el apartado b) precedente, se actualizarán tomando en cuenta la variación operada en el nivel general de precios mayoristas, aplicando para ello el factor de corrección que resulte de relacionar el índice correspondiente al penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento de cada anticipo con el promedio de los índices mensuales correspondientes al ejercicio comercial inmediato anterior.


Textos Relacionados:


Artículo 3º. - Derogado por Resolución General Nº 2790/1988 DGI


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 2458/1984 DGI

Art. 4°.- No corresponderá el pago del anticipo cuando el monto determinado para el mismo resulte igual o inferior a DOS MIL PESOS ARGENTINOS ($a 2.000.-).


Textos Relacionados:


Art. 5° - Fíjase como vencimiento del plazo para el ingreso del primero, segundo y tercer anticipos, el día 15 inmediato posterior a aquel en que se cumplan los seis, ocho y diez meses, contados desde la fecha de iniciación del ejercicio fiscal por el cual se abonan.


Textos Relacionados:


Art. 6° - El ingreso de los anticipos deberá efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque contra cualquier casa bancaria de plaza, en los bancos autorizados a ese objeto, ubicados en jurisdicción de la dependencia de esta Dirección en que se encuentre inscripto el contribuyente, utilizando a tal efecto la boleta de depósito F. 1/A.

De tratarse de contribuyentes registrados en la Subzona Central, el depósito deberá cumplimentarse exclusivamente en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Oficina N° 53), en cuyo caso el mismo se efectuará mediante la boleta de depósito F. 1/A Central. 

En el supuesto de optarse por la franquicia que otorga la Ley N° 20.643, se utilizarán las boletas de depósito Formularios Nos. 3/A ó 3/A Central, según corresponda.


Art. 7° - Cuando los anticipos deban calcularse a base de las declaraciones correspondientes a ejercicios cerrados hasta el 29 de abril de 1976, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simples o por acciones, establecerán el importe a que se refiere el inc. a) del artículo 2° aplicando la tasa del treinta y tres por ciento (33 %) sobre la utilidad que resulte de adicionar a los resultados impositivos los importes de los intereses, sueldos, etc., atribuidos a los socios solidarios, y disminuirlos en la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.-) por cada uno de los socios que trabaje personalmente en la empresa.

b) Las restantes sociedades incluidas en el artículo 63 de la Ley N° 20.628 y sus modificaciones deberán incrementar en el cincuenta por ciento (50 %) las sumas que resulten de la aplicación del artículo 2° de la presente resolución.

Este incremento no se aplicará a los casos en que las ganancias imponibles estuvieron sujetas a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45 %).


Art. 8° - Los anticipos determinados de acuerdo con las disposiciones del artículo 2°, cuyo vencimiento se opere hasta el 15 de diciembre de 1976 inclusive, se reducirán en el cincuenta por ciento (50 %).


Art. 9° - Las disposiciones de la presente resolución serán aplicables a todos los anticipos que conforme a los plazos establecidos en el artículo 5° venzan a partir del 15 de junio de 1976, inclusive.

Los anticipos que de acuerdo con los plazos establecidos en la Resolución General N° 1.606, debían vencer el 15 de junio de 1976, conservarán esa fecha de vencimiento, pero su importe deberá ser actualizado según lo dispone la presente resolución.


Art. 10. - Acuérdase plazo hasta el 30 de junio de 1976 para el ingreso de los anticipos del Impuesto a las Ganancias cuyo vencimiento se opere el 15 de junio de 1976.


Art. 11. - Los responsables que hubieran cerrado su ejercicio anterior el 31 de agosto y el 31 de octubre de 1975 podrán ingresar el tercer anticipo y el segundo anticipo de 1976, respectivamente, hasta el 10 de agosto de 1976.


Art. 12. - Deróganse las Resoluciones Generales Nos. 1.606 y 1.772.


Art. 13. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Eugenio R. Agostini

AFIP
  • Administración Federal de Ingresos Públicos
  • | Biblioteca Electrónica |