CONSIDERANDO
Que la citada ley, en su artículo 6º, instituyó un "Régimen de Promoción de Empleo" para un determinado universo de empleadores, el cual consiste en una reducción parcial de las contribuciones patronales con destino a la seguridad social, por el término de DOCE (12) meses, con relación a cada nuevo empleado que produzca un incremento neto en la nómina de trabajadores.
Que el Decreto Nº 817/04 al reglamentar la mencionada reducción parcial de contribuciones patronales estableció, entre otros aspectos, que este beneficio resulta aplicable a toda contratación realizada luego de la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley Nº 25.877, que implique un crecimiento nominal en la cantidad de trabajadores empleados.
Que a su vez, el aludido decreto reguló que el término de vigencia de este beneficio se computará a partir de la solicitud de la "Clave de Alta Temprana" por parte del empleador, así como facultó a esta Administración Federal a dictar las normas complementarias que considere pertinentes.
Que por consiguiente, cabe disponer el procedimiento que deberán observar los empleadores comprendidos para acceder al aludido beneficio mediante la solicitud de la "Clave de Alta Temprana", así como para su posterior exteriorización en las respectivas declaraciones juradas determinativas y nominativas de sus obligaciones con destino a la seguridad social, hasta tanto este organismo finalice con el desarrollo de una nueva versión del programa aplicativo denominado "SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES", que contemple a las modalidades de contratación alcanzadas por la reducción parcial de contribuciones patronales.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de los Recursos de la Seguridad Social, de Programas y Normas de Recaudación y de Informática Tributaria.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto Nº 817/04 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,