DGI

Resolución General N° 1685/1975

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Rentas del trabajo personal en relación de dependencia - Retenciones - Ley N° 20.628, art. 78, inc. a), b), y c) - Resolución General N° 1.614 - Derogación.

Fecha de emisión: 10/04/1975

B.O.: 15/04/1975

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



CONSIDERANDO

Que por Resolución General N° 1.614 (G) se estableció -con carácter provisional- un régimen de retenciones sobre las rentas del trabajo personal contempladas en los incisos a), b) y c) del artículo 78 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias.

Que ante el vencimiento del período fiscal, resulta oportuno que esta Dirección General dicte el cuerpo de disposiciones que habrá de regir en forma permanente con relación a las retenciones aludidas.

Que procede, asimismo, fijar un plazo prudencial para el ingreso del recargo establecido por el artículo 108 de la Ley N° 20.628 sobre el importe de las retenciones efectuadas conforme a la resolución citada, de modo de permitir la retención gradual de las sumas adeudadas.

Por ello y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7° de la Ley 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones, y 39 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°. - Cuando se paguen ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 78 de la Ley N° 20.628 de Impuesto las Ganancias, deberá retenerse el importe que resulte de aplicar - conforme a alguno de los procedimientos indicados en el artículo 4° - la escala del artículo 97 de la misma sobre la ganancia neta imponible que se determine de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes e ingresarlo a la orden de la Dirección dentro del plazo indicado en el artículo 3° de esta resolución.


ARTICULO 2°.- A los efectos del artículo anterior, del monto de la remuneración computable se deducirán los importes que respondan a los siguientes conceptos a cargo del contribuyente:

1) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios que - de acuerdo con las disposiciones legales en vigor - deban ingresarse a las cajas nacionales, provinciales y municipales de previsión social; demás aportes de ley sobre el sueldo anual complementario, para Obras Sociales, para el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y cuotas con destino a las asociaciones profesionales de trabajadores debidamente reconocidas.

2) Primas de seguro para caso de muerte, hasta un máximo de Cuatro Mil pesos ($ 4.000.-) anuales para el año 1974, según lo dispuesto en los artículos 87, inciso b) de la Ley N° 20.628 y 121 del reglamento, o la suma que fije la Dirección para los años posteriores en virtud del artículo 25 de la misma ley.

3) Donaciones cuya deducción admite el artículo 87, inciso c) de la Ley N° 20.628, en las condiciones y formas que determina el artículo 122 del reglamento y en tanto se cumplan los requisitos que al respecto fije la Dirección.

4) Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo, hasta la suma de Cuatro Mil pesos ($ 4.000.-) anuales para el año 1974, según lo dispuesto en el artículo 87, inciso d) de la Ley N° 20.628, o la que fije la Dirección para los años posteriores en virtud del artículo 25 de la misma ley, siempre que el contribuyente o, en su caso, los derecho-habientes - sin perjuicio de cumplir con los otros requisitos que estableciere la Dirección - presenten ante el agente de retención una declaración jurada en nota simple que justifique la suma total de la deducción a que pueda tener derecho, en la que se detallará: apellido y nombre o denominación del o de los beneficiarios, su domicilio y el monto y fecha de cada pago.

5) Intereses a que se refiere el artículo 120 del reglamento, declarados ante el agente de retención, en tanto correspondan a deudas existentes al momento de efectuarse dicha declaración.

6) Amortización del saldo de revalúo impositivo (Decreto-Ley N° 17.335/67) correspondiente a los inmuebles comprendidos en el inciso o) del artículo 20 de la Ley N° 20628.

7) Desgravación por construcción de viviendas establecida por el artículo 109 de la Ley N° 20.628, en las condiciones que fija el Decreto N° 929/74, siempre que el contribuyente o, en su caso, los derecho-habientes - sin perjuicio de los otros requisitos que fijare la Dirección - presenten ante el agente de retención una declaración jurada en nota simple que justifique el monto cuya deducción se pretende.

8) Desgravación prevista en el artículo 110 de la Ley N° 20.628 - cuando no existiere acogimiento a los beneficios del artículo 109 de la misma ley - hasta la suma de Quince Mil pesos ($ 15.000-) anuales, según lo dispuesto en aquel artículo y en el 143 del reglamento, a cuyo efecto deberá declararse ante el agente de retención, de igual forma que la establecida en el inciso anterior, que se reúnen los requisitos exigidos por esas normas y por las que fijare la Dirección.

9) Certificaciones expedidas por el Instituto Forestal Nacional conforme al artículo 10 del Decreto N° 465/74.

Las declaraciones relacionadas con las deducciones señaladas precedentemente serán remitidas a la Dirección por el agente de retención juntamente con la indicada en el segundo párrafo del artículo 3° de esta resolución.

Para determinar el importe sobre el cual se practicará la retención, se descontarán del monto neto resultante de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las sumas que respondan a los siguientes conceptos (o las actualizadas por la Dirección, en su caso, en virtud del artículo 25 de la Ley N° 20.628):

a) deducción especial (Art. 22, punto 1° Ley N°20.628)

b) ganancias no imponibles (Art. 23, inciso a), Ley N° 20.628)

c) cargas de familia (Art. 23, inciso b), Ley N° 20.628)

d) gastos médicos y odontológicos (Art. 23, inciso c), Ley N° 20.628)

Los contribuyentes deberán declarar bajo juramento ante el empleador que actúa como agente de retención, mediante el formulario 625/B o por nota simple, los conceptos e importes de las deducciones que les correspondan. En la misma nota deberán declarar si, de acuerdo con su situación patrimonial al 31 de diciembre del año anterior a la declaración, están obligados al pago del Impuesto sobre Capitales y Patri-monios (Título II), indicando, cuando corresponda, su número de inscripción en este gravamen.

Cuando se modifiquen las causas de las deducciones, los contribuyentes lo harán saber a sus agentes de retención dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurridas, quienes las tomarán en cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 20.628.

Si la declaración fuese falsa o se omitiese denunciar la desaparición de causas justificativas de deducciones, el contribuyente y no el agente de retención será responsable, salvo que entre ambos hubiese un entendimiento para evadir el impuesto.


Textos Relacionados:


ARTICULO 3°. Los agentes de retención comprendidos en las disposiciones de los artículos anteriores deberán ingresar las retenciones dentro de los quince (15) días hábiles de efectuados los pagos, en la forma establecida en la Resolución General N° 1.370 (Vs.), utilizando a tal fin las boletas de depósito F.1/D y/o F.3/B y F.3/C, según corresponda, salvo en los casos contemplados en el artículo 2° de dicha norma.

Asimismo, tales responsables están obligados a presentar, antes del 1° de abril de cada año, una declaración jurada (Form. 284 y 284/Continuación) en donde conste nombre y domicilio de cada contribuyente; monto de las remuneraciones pagadas en el año anterior: descuentos por los distintos conceptos mencionados en el artículo 2°; deducciones por deducción especial, ganancias no imponibles, cargas de familia y gastos médicos y odontológicos: total del impuesto retenido y fechas y forma en que fue ingresado a la orden de la Dirección y/o depositado en las cuentas abiertas a los efectos de la Ley N° 20.643, en los casos en que se hubiese formulado la opción respectiva.

Si del ajuste practicado una vez finalizado el año fiscal surgiera que se ha retenido más impuesto del que realmente correspondía, los agentes de retención procederán a reintegrar el excedente al o a los contribuyentes a quienes corresponda y se acreditarán su importe para ser compensado con futuras obligaciones.


Textos Relacionados:


ARTICULO 4° - A los efectos de la retención dispuesta en el artículo 1°, los responsables deberán aplicar cualesquiera de los siguientes procedimientos:

1) Retención del importe que resulte de ajustar, en oportunidad de efectuarse cada pago, el impuesto pertinente. Para calcular el monto a ingresar deberán sumarse al importe de cada pago las sumas que se hubieran abonado al contribuyente con anterioridad y, sobre ese total - previas las deducciones pertinentes -, se aplicará, si correspondiera, la escala del artículo 97 de la Ley N° 20.628. Del importe así establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año.

2) Retención de un importe equivalente a la duodécima parte del monto total retenido e ingresado en el año anterior.

3) Retención de un importe equivalente a la duodécima parte del impuesto resultante de la aplicación de la escala que establece el artículo 97 de la Ley N° 20.628, calculado en función del monto imponible anual - incluidos aguinaldos, gratificaciones y otras remuneraciones - que presuntivamente corresponderá al empleado en el curso del año.

De optarse por alguno de los procedimientos indicados en los incisos 2) y 3), el agente de retención quedará obligado a efectuar - antes del 1° de abril de cada año - el ajuste a que hace referencia el artículo 3° y a ingresar, dentro de dicho plazo, el saldo que resulte a favor de la Dirección.

Si del ajuste practicado surgiera que se ha abonado más impuesto del que realmente correspondía, el agente de retención procederá a reintegrar el excedente a sus dependientes y se acreditará su importe para compensar futuras obligaciones.

En caso de baja o retiro de los beneficiarios, se computarán los sueldos, comisiones, aguinaldos y demás remuneraciones y proporcionalmente las deducciones desde el 1° de enero hasta el mes de la fecha de baja o retiro.

Para las situaciones no previstas se consultará a la Dirección acerca de la procedencia y forma de la retención.


ARTICULO 5° - Los que perciban sueldos o remuneraciones de varias personas o entidades, aun en el caso de que cada asignación no supere en el mes la ganancia no imponible, pero la excedan en su conjunto, quedan obligados a los efectos de la retención a declarar bajo juramento ante la persona o entidad donde perciban las mayores rentas, el monto total de esas retribuciones, denunciando ante los otros empleadores el nombre del designado como agente de retención.

Si durante el curso del año fiscal el agente hubiera cambiado de empleador o se acogiera a los beneficios de la jubilación, deberá recabar de aquél y presentar ante el nuevo empleador o ante la Caja respectiva un certificado en el que consten las remuneraciones percibidas y el impuesto retenido, a fin de que el nuevo agente de retención retenga e ingrese el impuesto que corresponda.

En los casos contemplados en los párrafos precedentes podrá solicitarse a la Dirección se autorice a declarar e ingresar el impuesto directamente.

Las personas o entidades que en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo no deban efectuar la retención, mencionarán en su planilla de declaración jurada el nombre y apellido del empleado, el sueldo pagado, el nombre y domicilio del otro empleador que actúa como agente de retención o el número de la autorización que haya otorgado la Dirección para no retener y demás datos exigidos por la planilla referida.

El empleador que efectúe la retención sobre los sueldos acumulados consignará en su planilla de declaración jurada el monto de cada uno de ellos y el nombre y domicilio de los otros empleadores.

Si la declaración a que hace referencia el primer párrafo fuese falsa, el contribuyente y no el agente de retención será responsable, salvo que entre ambos hubiese un entendimiento para evadir el impuesto.


ARTICULO 6° - Los beneficiarios de ganancias comprendidas en esta resolución deberán presentar a su agente de retención, antes del 28 de febrero de cada año, una declaración jurada (Form .625/D) por las deducciones que pudieran corresponderle por el período fiscal inmediato anterior y que por su naturaleza no hubiesen sido denunciadas ante el mismo.

Los agentes de retención, sobre la base de las informaciones contenidas en la declaración jurada indicada, procederán a practicar el ajuste final a que se refiere el tercer párrafo del artículo 3°, debiendo, en oportunidad de la presentación del Form. 284 y 284/Continuación, acompañar los originales del Form. 625/D, con la certificación expresa que en el mismo se requiere.

Sin perjuicio de la posterior ratificación en el Form. 625/D, las deducciones a que, por hechos producidos en el curso del año fiscal, tenga derecho el contribuyente y que por su naturaleza no hayan sido declaradas anteriormente, serán computadas por los agentes de retención siempre que, cuando corresponda, aquél presente una declaración jurada en nota simple denunciando la razón pertinente.


ARTICULO 7° - En el caso de que - a solicitud de los interesados - corresponda tomar en consideración quebrantos de operaciones comprendidas en la quinta categoría, deberá presentarse al agente de retención - si se trata de bienes inmuebles - fotocopia del Form. 181 entregado al Escribano interviniente, debidamente autenticada; refiriéndose a otra clase de bienes, aquéllos deberán gestionar ante la dependencia de la Dirección que corresponde a la jurisdicción de su domicilio un certificado en donde conste el monto del quebranto computable. Dicho certificado, al igual que la fotocopia antes indicada, serán acompañados por el agente de retención a los Forms. 284 y 284/Continuación respectivos.


ARTICULO 8° - Cuando los contribuyentes alcanzados por las disposiciones de esta resolución opten por hacer uso de las franquicias establecidas por la Ley N° 20.643, serán de aplicación las normas contenidas en el Capítulo III de la Resolución General N° 1.656 (G).


ARTICULO 9° - Las retenciones relativas a remuneraciones imputables al período fiscal 1974 deberán ser efectuadas con el recargo del 20 % prescripto por el artículo 108 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias, el que deberá ser ingresado juntamente con aquéllas.


ARTICULO 10. - Fíjanse como fechas de presentación del Form. 625/D y de los Forms. 284 y 284/ Continuación referentes a las remuneraciones relativas al período fiscal 1974, el 30 de abril y el 30 de junio de 1975, respectivamente, en lugar de las consignadas en los artículos 6° y 3° de la presente resolución. En la última fecha indicada deberá efectuarse, asimismo, el ingreso del saldo resultante del ajuste correspondiente a dicho período, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4°, y el importe del recargo del veinte por ciento (20 %) a que se refiere el artículo anterior.


ARTICULO 11. - Las sumas que en concepto de impuesto a los réditos y/o del gravamen de emergencia respectivo se hubiesen ingresado por retenciones relativas al período fiscal 1974, serán tenidas en cuenta por los agentes de retención, a los efectos de los pagos que deban realizar, conforme a las normas de la presente, por el impuesto a las ganancias.


ARTICULO 12. - Derógase la Resolución General N° 1.614 (G).


ARTICULO 13. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Hector A. R. Alfonso

AFIP
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