CONSIDERANDO
Que la citada ley, estableció un régimen para asegurar la oferta nacional e importada del bien malla antigranizo, las condiciones y calidad de dicho producto y facilitar a los productores agrícolas la colocación del aludido dispositivo de protección.
Que en su artículo 11 prevé la exención en el impuesto al valor agregado para la venta e importación definitiva del bien malla antigranizo elaborada, de la materia prima apta para su elaboración y de los materiales y/o elementos necesarios para su instalación.
Que por su parte el Decreto Nº 1552/01, reglamentario de la mencionada ley, dispone en el artículo 1º de su Anexo que la referida exención será de aplicación a las operaciones en las que el adquirente o importador sea el productor agrícola, usuario final de los bienes alcanzados por la franquicia.
Que asimismo el segundo párrafo del referido artículo dispone formalidades que deberán cumplirse respecto de la emisión de factura o documento equivalente, así como de la documentación aduanera que respalde la venta u operación de importación de los bienes beneficiados con la franquicia.
Que el artículo 2º del Anexo del mencionado decreto contempla, para los proveedores de los productores agrícolas, que podrán computar como crédito fiscal el impuesto al valor agregado facturado y/o liquidado, en sus compras o importaciones definitivas de los bienes comprendidos en la exención y que dicho crédito no será computable a los efectos del prorrateo previsto en el artículo 13 de la ley del gravamen.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Coordinación y Evaluación Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,