Texto vigente según Resolución General Nº 243/1998 AFIP
ARTICULO 6°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, los agentes de información, que a continuación se indican, deberán ajustar su intervención a las prescripciones que para cada caso se dispone:
a) Las entidades financieras, comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, deberán cumplir sus obligaciones en los siguientes casos:
Adhesión de comerciantes al sistema de tarjetas de crédito, compra y/o pago: en tanto la misma se haga respecto de sus comercios.
Apertura de cuentas corrientes o cajas de ahorro: con relación a cada solicitud, en tanto no se trate de aquellas destinadas al pago de los haberes del personal dependiente.
Cuando los trámites citados en los puntos 1. y 2. precedentes se realicen simultáneamente se considerará, a los fines del artículo 2°, que se trata de un solo acto.
En todos los casos solicitarán los respectivos comprobantes en oportunidad de la presentación de la solicitud correspondiente, y suministrarán la información atendiendo al referido momento.
b) Las entidades aseguradoras comprendidas en la Ley N° 20.091 y sus modificaciones, que efectúen los contratos de seguros mediante sistemas de comunicación que sustituyan la relación personal con los asegurados o tomadores de seguros, deberán efectuar la registración que establece el artículo 4° en oportunidad en que tales sujetos realicen gestiones directas (contrataciones, presentación de antecedentes, denuncia de siniestros, etc.) que permitan obtener la correspondiente información.
La intervención de mandatarios, apoderados o simples intermediarios en la contratación de seguros no obsta el suministro de la información que disponen los artículos 2° y 3°.
Texto original según Resolución General Nº 167/1998 AFIP
Artículo 6°.- De tratarse de Apertura de cuentas corrientes y de ahorros (excepto las abiertas por empleadores para su personal) , cada uno de los solicitantes deberá cumplir con la obligación establecida en el artículo 2° o 3°, segundo párrafo, según corresponda.
Las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, solicitarán los correspondientes comprobantes, en oportunidad de la iniciación del respectivo trámite y suministrarán la información atendiendo al referido momento.