AFIP

Resolución General N° 1624/2004

ASUNTO

Resolución General N° 1624. Procedimiento. Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Trabajadores autónomos. Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (Monotributo). Ley Nº 25.865. Régimen especial de regularización. Norma complementaria.

Fecha de emisión: 22/01/2004

B.O.: 27/01/2004

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Ley Nº 25.865, y

CONSIDERANDO

Que la citada ley, en su Título II, estableció por el plazo de un (1) año, un régimen especial de regularización para los trabajadores autónomos y los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

Que los referidos sujetos podrán regularizar mediante este régimen especial las obligaciones —no exteriorizadas y/o no abonadas, total o parcialmente— vencidas al día 19 de enero de 2004, inclusive, correspondientes —respectivamente— a sus aportes previsionales como trabajadores autónomos y a su impuesto integrado y a sus cotizaciones personales fijas, con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS).

Que la mencionada regularización de las obligaciones adeudadas permitirá gozar de la exención de sanciones administrativas.

Que con relación al citado régimen especial, esta Administración Federal esta facultada para establecer las formas, plazos y demás condiciones que se deberán observar para su adhesión e ingreso de la deuda que se regulariza, como también las normas para regular su aplicación.

Que a su vez, corresponde implementar un plan de facilidades de pago para la cancelación de las obligaciones alcanzadas, de acuerdo con lo dispuesto por el aludido régimen especial.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Normas, Procedimientos y Control Judicial, de Informática de la Seguridad Social y de Informática Tributaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 25.865, por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º - Los trabajadores autónomos y los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), respecto del régimen especial de regularización instaurado por la Ley Nº 25.865, en su Título II, deberán observar las disposiciones establecidas por la mencionada ley y por la presente.


TITULO I

REGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACION

CAPITULO A — PRESUPUESTOS GENERALES


ARTICULO 2º - El plazo de UN (1) año para adherir al régimen especial de regularización finalizará el día 19 de enero de 2005, inclusive.


— Obligaciones comprendidas


ARTICULO 3º - Están alcanzadas por el régimen especial de regularización las obligaciones vencidas al día 19 de enero de 2004, inclusive, por los conceptos que se indican a continuación:

a) Aporte previsional de los trabajadores autónomos, regulado —según corresponda— por las disposiciones de las Leyes Nº 24.241, Nº 18.038, Nº 19.032 y Nº 21.581, sus respectivas modificaciones y normas complementarias y reglamentarias.

b) Impuesto integrado y las cotizaciones personales fijas con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).


ARTICULO 4º - Se podrán incorporar al régimen especial de regularización, las deudas —por los conceptos comprendidos— que se indican a continuación:

a) Incluidas en planes de facilidades de pago reglados por normas anteriores a la Ley Nº 25.865 o en el sistema especial de pago establecido por la Resolución General Nº 1462 para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo):

1. Que se encuentren vigentes a la fecha de adhesión al régimen especial de regularización.

2. Cuya caducidad o decaimiento, de acuerdo con lo regulado para el respectivo plan o régimen, se haya producido con anterioridad al día 19 de enero de 2004, inclusive.

b) Originadas en ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora del organismo, siempre que los mismos se encuentren firmes o conformados por el contribuyente y/o responsable.

c) Que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial, según corresponda.

d) Devengadas con anterioridad a la fecha de:

1. Presentación en concurso preventivo.

2. Declaración de la quiebra.

También se podrá incluir en el régimen especial de regularización, los intereses resarcitorios adeudados, correspondientes a las obligaciones alcanzadas, transformados en capital de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su artículo 37.


— Valor de los aportes personales de los trabajadores autónomos e intereses por falta total o parcial de pago. Impuesto integrado y cotizaciones personales fijas de los monotributistas.


ARTICULO 5º - Los trabajadores autónomos, para determinar el capital adeudado por sus aportes previsionales correspondientes a los períodos mensuales que se indican a continuación, deberán tomar el valor que, para cada caso, se informa seguidamente:

a) Anteriores a octubre de 1993: el valor del aporte vigente para la respectiva categoría al mes de junio de 1994, conforme a lo establecido por la Ley Nº 24.476.

b) Posteriores a octubre de 1993, inclusive: el valor del aporte para la respectiva categoría a la fecha de vencimiento original de la obligación.

A tal fin, se deberá considerar la categoría mínima obligatoria en la que debió encuadrarse el trabajador autónomo o en el caso de haber optado por una mayor, esta última.

El interés previsto por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su artículo 37, resulta aplicable a los aportes previsionales de los trabajadores autónomos a partir del día 1 de abril de 1993, inclusive.

Los valores de los mencionados aportes previsionales, así como del impuesto integrado y de las cotizaciones personales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), se encuentran detallados en el Anexo I de la presente.


— Exención de sanciones administrativas


ARTICULOS 6º - La exención de sanciones administrativas establecida por la Ley Nº 25.865, en su artículo 8º, comprende a las relacionadas con las obligaciones alcanzadas por el régimen especial de regularización y resultará aplicable a las:

a) Infracciones cometidas con anterioridad al día 19 de enero de 2004, inclusive.

b) Multas y clausuras firmes a la fecha indicada en el inciso anterior.

Cuando el deber formal transgredido fuera, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará eximida de oficio.


— Cancelación de la deuda que se regulariza


ARTICULO 7º - La cancelación del importe total de la deuda —capital e intereses— incluida en el régimen especial de regularización podrá efectuarse mediante:

a) Un único pago, o

b) El plan de facilidades de pago establecido en el Título II de la presente.


— Intereses de consolidación de la deuda


ARTICULO 8º - Para la determinación de los intereses previstos por la Ley Nº 25.865, en su artículo 8º, será de aplicación por todo el período de la mora, la tasa que, para cada caso, se indica en el Anexo II, Apartado A, de la presente, en función de los siguientes parámetros:

a) Fecha de adhesión al régimen especial de regularización.

b) Forma de cancelación de la deuda incluida, al contado o plan de facilidades de pago.

c) Cantidad de cuotas solicitadas en el plan de facilidades de pago.


ARTICULO 9º - La tasa de interés y el importe máximo de intereses sobre el capital que se indican, para cada caso, en el Anexo II, Apartado A, de la presente, también serán aplicables a los intereses resarcitorios transformados en capital de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su artículo 37.


CAPITULO B — ADHESION. REQUISITOS Y FORMALIDADES


ARTICULO 10. - Para adherir al régimen especial de regularización, se deberá:

a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.

b) Remitir a esta Administración Federal, mediante la transferencia electrónica de datos vía "Internet":

1. Un archivo con el detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones adeudadas y la forma de pago solicitada, al contado o plan de facilidades de pago.

2. Un formulario de declaración jurada, generado por el programa aplicativo mencionado en el artículo siguiente.

c) Efectuar el ingreso del importe total de la deuda consolidada o de la primera cuota del plan de facilidades de pago solicitado, hasta el día, inclusive, en que se cumpla con lo indicado en el inciso anterior.

De efectuarse más de una presentación de los elementos previstos en el párrafo anterior, en su inciso b), será considerada válida la última presentación realizada.


Textos Relacionados:


ARTICULO 11. - A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, en su inciso b), corresponderá utilizar el programa aplicativo que aprobará esta Administración Federal.

Para remitir y/o presentar la información sobre las obligaciones adeudadas y el formulario de declaración jurada, se deberá observar el procedimiento que determinará este organismo.


— Ingreso del importe total de la deuda consolidada


ARTICULO 12. — El ingreso del importe total de la deuda consolidada se efectuará mediante depósito bancario —en los términos del Título I de la Resolución General Nº 1217—, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por este organismo.

A tal fin, se deberá utilizar el formulario F. 799/E —cubierto en todas sus partes y por original—, en el que se consignarán en sus Rubros I, II y III los siguientes códigos:

 

Rubro I

"Imputación del Pago"

Rubro II

"Concepto"

Rubro III

"Subconcepto"

374

041

041

 

Cuando se trate de sujetos en concurso preventivo o fallidos, en el citado formulario F. 799/E, deberán consignar los códigos que se indican a continuación:

 

Rubro I

"Imputación del Pago"

Rubro II

"Concepto"

Rubro III

"Subconcepto"

375

041

041

 

Dicho formulario no será considerado como comprobante de pago, sino sólo informativo. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.

Asimismo, el mencionado ingreso podrá efectuarse mediante el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 942 y su modificatoria — Régimen optativo de pago electrónico. "Home Banking".


CAPITULO C — PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES


ARTICULO 13. - Respecto de las deudas incluidas en planes de facilidades de pago o en el sistema especial de pago para monotributistas establecido por la Resolución General Nº 1462, vigentes a la fecha de adhesión al régimen especial de regularización —conforme a lo indicado en el artículo 4º, inciso a), punto 1—, se deberá:

a) Ingresar las cuotas o pagos parciales correspondientes al plan o sistema especial vigente, por sus importes originales, cuyos vencimientos se produzcan con anterioridad a la fecha de adhesión al régimen especial de regularización.

b) Determinar, a la fecha de adhesión al régimen especial de regularización, el saldo pendiente de cancelación correspondiente únicamente a las obligaciones alcanzadas.

c) Recalcular el saldo de deuda obtenido, según lo dispuesto en el inciso precedente, a fin de aplicar los beneficios dispuestos por el régimen especial de regularización.

Cuando se trate de planes de facilidades de pago, para la determinación del nuevo importe adeudado —capital e intereses— se mantendrá la fecha de consolidación originaria del respectivo plan.

Las obligaciones que hayan estado incluidas en el sistema especial de pago para monotributistas, se las deberá consolidar a la fecha de adhesión al régimen especial de regularización.

d) Cancelar el nuevo saldo consolidado, obtenido conforme a lo establecido en el inciso c) anterior, de contado o incluirlo en el plan de facilidades de pago implementado en el Título II de la presente.

e) Cumplir con lo dispuesto en el artículo 10, incisos b) y c), a efectos de formalizar la adhesión al régimen especial de regularización.


ARTICULO 14. - Cuando el plan de facilidades de pago, a que se refiere el artículo anterior, comprenda también a conceptos no alcanzados por el régimen especial de regularización, se lo deberá reformular a fin de detraer las obligaciones comprendidas por el citado régimen especial.

La reformulación por los conceptos no alcanzados, mantendrá las condiciones dispuestas por las normas que regulan al plan original y se presentará ante la dependencia de este organismo, en la cual el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto.


CAPITULO D — DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA O JUDICIAL


ARTICULO 15. - A fin de lo dispuesto en el artículo 4º, inciso c), los contribuyentes y/o responsables — con anterioridad a la fecha de adhesión al régimen especial de regularización— deberán presentar:

a) El formulario Nº 408 (Nuevo Modelo) ante la dependencia de esta Administración Federal que produjo la última notificación, en el Tribunal, Cámara o Juzgado, donde se sustancia la causa, según sea el ámbito donde se encuentra radicada.

b) Una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128— en la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto, conforme al modelo que se consigna en el Anexo III de la presente, acompañada de una copia de la presentación —formulario Nº 408 (Nuevo Modelo)— que se indica en el inciso precedente.

En los casos en que proceda la exención de oficio, el representante fiscal deberá solicitar el archivo, sin costas, de las actuaciones que tratan la pretensión de cobro. A tal fin, dichos funcionarios quedan autorizados a producir los actos procesales necesarios.


— Deudas ejecutadas judicialmente


ARTICULO 16. - Cuando las deudas ejecutadas judicialmente resulten incorporadas al régimen especial de regularización, este organismo —acreditada en autos tal incorporación— solicitará el archivo de las actuaciones.

A su vez, la inclusión de las mencionadas deudas en el citado régimen especial implicará el levantamiento de los embargos u otras medidas cautelares trabadas.


— Solicitud de levantamiento de medidas cautelares


ARTICULO 17. - Los sujetos que prevean incluir en el régimen especial de regularización deudas ejecutadas judicialmente, respecto de las cuales se haya trabado embargo sobre los bienes del deudor, podrán solicitar el levantamiento de la medida cautelar.

A tal fin, deberán observar lo dispuesto por el artículo 15 precedente.

Cuando se trate de embargos sobre sus cuentas bancarias u otros fondos o valores depositados en el sistema financiero, la dependencia interviniente de este organismo, procederá a comunicar a las entidades financieras el levantamiento de la medida impuesta.

Con carácter previo al levantamiento solicitado se procederá a transferir e imputar las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la fecha de solicitud, para la cancelación del importe correspondiente a la deuda reclamada por este organismo.

La validez del procedimiento que se establece estará condicionada al cumplimiento —dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de solicitud— de los requisitos y condiciones exigidos para la adhesión al régimen especial de regularización.

Para ello, se podrá utilizar el procedimiento dispuesto en el Título III "Procedimiento Transitoriopara la Adhesión", hasta la fecha en la cual el programa aplicativo a que se refiere el artículo 11 se encuentre disponible.


— Honorarios de abogados y representantes del fisco. Ingreso. Forma, plazo y demás condiciones


ARTICULO 18. - Los honorarios estimados administrativamente o regulados judicialmente a favor de los abogados que representan o patrocinan al Fisco Nacional, deberán ser ingresados por los contribuyentes y/o responsables, excepto en aquellos casos en que proceda la condonación o exención de oficio prevista por el artículo 6º.

Para dicho ingreso se observarán las formas y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 3887 (DGI) y por la Disposición Nº 85/00 (AFIP), modificada por sus similares Nº 651/01 (AFIP) y Nº 240/03 (AFIP), con las adecuaciones que se detallan a continuación.

El importe correspondiente a los honorarios se podrá abonar de contado o en DIEZ (10) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no devengarán intereses y cuyo importe mínimo será de TREINTA PESOS ($ 30.-).

Si a la fecha de adhesión al régimen especial de regularización, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme, el ingreso del importe total o el de la primera cuota, deberá realizarse hasta el décimo día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de la referida adhesión.

Por el contrario, si a la fecha indicada en el párrafo anterior no existiera liquidación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, su ingreso total o, en su caso, el de la primera cuota, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes, contados a partir de aquél en que quede firme la liquidación administrativa o regulación judicial.

El monto de los honorarios cuya regulación judicial se encuentre firme o su liquidación administrativa sea aceptada por el deudor, a la fecha de adhesión al régimen especial de regularización, se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento.

De producirse la caducidad, procederá el reclamo judicial del saldo impago de los honorarios, sin computar la reducción eventualmente practicada sobre ellos.


— Ingreso de las costas


ARTICULO 19. - El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión al régimen especial de regularización existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado en igual término, mediante nota, a la dependencia correspondiente de este organismo.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa. Dicho ingreso deberá informarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

Las notas indicadas en los incisos precedentes se deberán formular en los términos de la Resolución General Nº 1128.


CAPITULO E — SUJETOS EN CONCURSO PREVENTIVO O FALLIDOS

— Sujetos en concurso preventivo


ARTICULO 20. - Quienes hayan solicitado su concurso preventivo sólo podrán adherir al régimen especial de regularización —por las deudas preconcursales—, luego de que se haya dictado la sentencia judicial de homologación del acuerdo preventivo.

A tal fin, la propuesta para el acuerdo preventivo se efectuará respecto de la totalidad de la deuda verificada o declarada admisible, sin considerar los beneficios establecido por la Ley Nº 25.865, en su Título II.

Dichos beneficios se aplicarán —sobre la deuda preconcursal— después de que se haya dictado la sentencia homologatoria.

Para efectuar la referida adhesión al régimen especial de regularización, se deberá cumplir — dentro del plazo de su vigencia— con los requisitos formales y materiales establecidos por esta resolución general.


— Sujetos fallidos


ARTICULO 21. - Los sujetos en estado falencial para adherir al régimen especial de regularización — por las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de quiebra—, deberán:

a) Tener concluida la quiebra por avenimiento.

b) Cumplir —dentro del plazo de vigencia del referido régimen especial— con los requisitos formales y materiales establecidos por la presente.


ARTICULO 22. - Los sujetos que, durante el plazo de vigencia del régimen especial de regularización, soliciten a este organismo un acuerdo de pago para el avenimiento —en los términos de la Resolución General Nº 970, sus modificatorias y complementarias—, deberán manifestar la voluntad de incorporarse al referido régimen especial y la forma de cancelación de la deuda, al contado o plan de facilidades de pago, en la nota prevista por la mencionada resolución general, en su artículo 9º, inciso c).


ARTICULO 23. - Las disposiciones de la Resolución General Nº 970, sus modificatorias y complementarias, serán de aplicación supletoria, siempre que no se opongan con lo establecido por esta resolución general.


CAPITULO F — PROCEDIMIENTO DE IMPUTACION DE PAGOS


ARTICULO 24. - Los trabajadores autónomos y los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) para determinar sus deudas, deberán imputar los pagos realizados de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 643 643 —Imputación de pagos. Norma de aplicación—.


TITULO II

PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

CAPITULO A — CONDICIONES DEL PLAN A OTORGAR


Texto vigente según Resolución General Nº 1668/2004 AFIP

ARTICULO 25. — El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:

a) El número máximo de cuotas dependerá de la fecha de adhesión al régimen especial de regularización, de acuerdo con el cronograma que se indica a continuación:

 

Fecha de adhesión

Cantidad máxima de cuotas

Hasta el día 26 de julio de 2004, inclusive.

60

A partir del día 27 de julio de 2004, inclusive.

20

 

b) La tasa de interés de financiamiento será del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual, sobre saldo.

c) Las cuotas —la primera sin interés de financiamiento y la segunda y siguientes mensuales, iguales y consecutivas— se calcularán de acuerdo con las fórmulas que se consignan en el Anexo II, Apartado B, de la presente.

d) El importe de cada cuota no podrá ser inferior a la suma de VEINTICINCO PESOS ($ 25.-).


CAPITULO B — INGRESO DE LAS CUOTAS


ARTICULO 26. - Las cuotas, excepto la primera, vencerán el día 22 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente al mes en que se cumpla con lo previsto por el artículo 10 —adhesión al régimen especial de regularización— y se cancelarán en la forma y condiciones que se indican a continuación:

a) La primera, segunda y tercera mediante depósito bancario —en los términos del Título I de la Resolución General Nº 1217—, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por este organismo.

b) La cuarta y siguientes, conforme al procedimiento de débito que determine esta Administración Federal.

A fin de lo indicado en el inciso a) precedente, se deberá utilizar el formulario F. 799/E —cubierto en todas sus partes y por original—, en el que se consignarán en sus Rubros I, II y III los siguientes códigos:

 

Rubro I

"Imputación del Pago"

Rubro II

"Concepto"

Rubro III

"Subconcepto"

374

041

041

 

Cuando se trate de sujetos en concurso preventivo o fallidos, en el citado formulario F. 799/E, deberán consignar los códigos que se indican a continuación:

 

Rubro I

"Imputación del Pago"

Rubro II

"Concepto"

Rubro III

"Subconcepto"

375

041

041

 

Dicho formulario no será considerado como comprobante de pago, sino sólo informativo. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.

Asimismo, las cuotas primera, segunda y tercera podrán ser abonadas mediante el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 942 y su modificatoria —Régimen optativo de pago electrónico. "Home Banking"—.


Textos Relacionados:


ARTICULO 27. - El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, en tanto no produzca su caducidad, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su artículo 37.

El pago de los intereses se efectuará mediante depósito bancario —en los términos del Título I de la Resolución General Nº 1217—, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por este organismo.

A tal fin, se deberá utilizar el formulario F. 799/E —cubierto en todas sus partes y por original—, en el que se consignarán en sus Rubros I, II y III los siguientes códigos:

 

Rubro I

"Imputación del Pago"

Rubro II

"Concepto"

Rubro III

"Subconcepto"

Intereses resarcitorios

Intereses punitorios

374

041

051

094

 

Cuando se trate de sujetos en concurso preventivo o fallidos, en el citado formulario F. 799/E, deberán consignar los códigos que se indican a continuación:

 

Rubro I

"Imputación del Pago"

Rubro II

"Concepto"

Rubro III

"Subconcepto"

Intereses resarcitorios

Intereses punitorios

375

041

051

094

 

Dicho formulario no será considerado como comprobante de pago, sino sólo informativo. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.

Asimismo, los mencionados intereses podrán ser cancelados mediante el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 942 y su modificatoria —Régimen optativo de pago electrónico. "Home Banking"—.

Esta Administración Federal podrá disponer el inicio de acciones judiciales para el cobro de la/s cuota/s impaga/s —más sus intereses resarcitorios y punitorios—, que no originen la caducidad del plan de facilidades de pago.


CAPITULO C — CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS


ARTICULO 28. - La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo, cuando se produzcan las causales que se indican seguidamente:

a) La falta de pago total o parcial de SEIS (6) cuotas consecutivas, a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.

Cuando se encuentre impaga alguna cuota, los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.

b) La falta de pago de la última cuota, a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de su vencimiento.

Operada la caducidad, este organismo podrá disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.


ARTICULO 29. - La caducidad establecida en el artículo precedente producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida de los beneficios establecidos por la Ley Nº 25.865, en su Título II, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus efectos.


TITULO III

PROCEDIMIENTO TRANSITORIO PARA LA ADHESION


Artículo 30. - Derogado por Resolución General Nº 1683/2004 AFIP


Textos Relacionados:


Artículo 31. - Derogado por Resolución General Nº 1683/2004 AFIP


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Artículo 32. - Derogado por Resolución General Nº 1683/2004 AFIP


Artículo 33. - Derogado por Resolución General Nº 1683/2004 AFIP


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TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 34. - La adhesión al régimen especial de regularización se considerará aceptada, en la medida que se cumpla con los requisitos, plazos y demás condiciones establecidos por la Ley Nº 25.865, en su Título II, y por esta resolución general.

El rechazo será expresamente notificado por esta Administración Federal.


ARTICULO 35. - Cuando la adhesión al régimen especial de regularización resulte rechazada, los ingresos efectuados por el contribuyente y/o responsable serán considerados imputados a las deudas incluidas en dicho régimen, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 643 — Imputación de pagos. Norma de aplicación—.


ARTICULO 36. - Los trabajadores autónomos que no se encuentren inscriptos ante esta Administración Federal, a efectos de adherir al régimen especial de regularización deberán solicitar su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y su alta como tal, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

Asimismo, para efectuar su recategorización deberán observar lo dispuesto por la mencionada resolución general.


ARTICULO 37. - Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), para efectuar su recategorización —a fin de cumplir con sus obligaciones omitidas— deberán observar lo establecido al respecto por la Resolución General Nº 619, sus modificatorias y complementarias.


ARTICULO 38. - La inclusión de la deuda en el régimen especial implementado por la Ley Nº 25.865, en su Título II, implicará su regularización a todos los efectos.


ARTICULO 39. - Cuando alguna de las fechas de vencimiento que se disponen coincida con un día feriado o inhábil se trasladará al primer día hábil administrativo siguiente.


ARTICULO 40. - Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.


ARTICULO 41. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I

ANEXO I — RESOLUCION GENERAL Nº 1624

I — VALORES DE LOS APORTES PREVISIONALES DE LOS TRABAJADORES AUTONOMOS

A — APORTES MENSUALES DE LOS TRABAJADORES AUTONOMOS

 

 

 

Categoría

Períodos: desde 1/55 hasta 9/93

Valor del aporte previsional vigente a junio de 1994

(1)

Aporte

(2)

INSSJP

(3)

Subtotal

(1) + (2)

(4)

FONAVI

(5)

Total

(1) + (2) + (4)

A

39,00

7,50

46,50

7,80

54,30

B

58,50

11,25

69,75

11,70

81,45

B’ (B prima)

65,25

11,25

76,50

13,05

89,55

C

78,00

15,00

93,00

15,60

108,60

C’ (C prima)

87,00

15,00

102,00

17,40

119,40

D

117,00

22,50

139,50

23,40

162,90

D’ (D prima)

130,50

22,50

153,00

26,10

179,10

E

195,00

37,50

232,50

39,00

271,50

E’ (E prima)

217,50

37,50

255,00

43,50

298,50

F

273,00

52,50

325,50

54,60

380,10

G

390,00

75,00

465,00

78,00

543,00

G’ (G prima)

435,00

75,00

510,00

87,00

597,00

H

585,00

112,50

697,50

117,00

814,50

I

780,00

150,00

930,00

156,00

1.086,00

J

1.170,00

225,00

1.395,00

234,00

1.629,00

 

Para la determinación de los valores de los aportes correspondientes a las categorías se deberá tener en cuenta lo siguiente:

· Período 1/55 a 3/72: se deben tomar sólo los importes consignados en la columna (1) Aporte.

· Períodos 4/72 a 5/77, 10/80 a 3/84 y 10/91 a 9/93: se deben tomar los importes consignados en la columna (3) Subtotal (Aporte más INSSJP).

· Períodos 6/77 a 9/80 y 4/84 a 9/91: se deben tomar los importes consignados en la columna (5) Total (Aporte más INSSJP más FONAVI).

· Período 1/71 a 6/80: dado que existía el pago del sueldo anual complementario (SAC), la deuda correspondiente a los meses marzo, abril, septiembre y octubre resultará de la multiplicación del valor del aporte de la categoría por el coeficiente 1,25.

 

 

Categoría

Períodos

Desde10/93 Hasta 6/94

Desde 7/94 Hasta 3/95

Desde 4/95 Hasta 9/95

Desde10/95 Hasta 3/96

Desde 4/96 Hasta 8/96

A

46,50

60,48

69,12

72,00

72,96

B

69,75

74,24

84,80

88,32

89,60

B’ (B prima)

76,50

81,20

92,75

96,60

98,00

C

93,00

99,20

113,28

118,08

119,68

C’ (C prima) (*)

102,00

108,50

123,90

129,15

130,90

D

139,50

148,80

169,92

176,96

179,20

D’ (D prima)

153,00

162,75

185,85

193,55

196,00

E

232,50

248,00

283,52

295,36

299,20

E’ (E prima)

255,00

271,25

310,10

323,05

327,25

F

325,50

346,88

396,48

413,12

418,56

G

465,00

495,68

566,40

590,08

598,08

G’ (G prima)

510,00

542,15

619,50

645,40

654,15

H

697,50

743,68

849,92

885,44

897,28

I

930,00

991,36

1.133,12

1.180,48

1.196,16

J

1.395,00

1.209,60

1.382,40

1.440,00

1.459,20

 

(*) Desde marzo de 1994.

 

 

Categoría

Períodos

Desde 9/96 Hasta 3/97

Desde 4/97 Hasta 9/97

Desde 10/97 Hasta 12/97

Desde 1/98 Hasta 12/98

Desde 1/99 Hasta12/2003

A

94,72

99,84

99,84

99,84

99,84

B

116,48

122,56

122,56

122,56

122,56

B’ (B prima)

127,40

134,05

134,05

134,05

134,05

C

155,52

163,84

163,84

163,84

163,84

C’ (C prima)

170,10

179,20

179,20

179,20

179,20

D

232,96

245,12

245,12

245,12

245,12

D’ (D prima)

254,80

268,10

268,10

268,10

268,10

E

388,80

409,28

409,28

409,28

409,28

E’ (E prima)

425,25

447,65

447,65

447,65

447,65

F

544,00

572,48

572,48

572,48

572,48

G

777,28

818,24

818,24

818,24

818,24

G’ (G prima)

850,15

894,95

894,95

894,95

894,95

H

1.166,40

1.227,84

1.227,84

1.227,84

1.227,84

I

1.459,20

1.536,00

1.536,00

1.536,00

1.536,00

J

1.459,20

1.536,00

1.536,00

1.536,00

1.536,00

 

B — APORTES MENSUALES DE LOS BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINUEN EN LA ACTIVIDAD AUTONOMA

 

Categoría

Períodos

Desde 7/94 Hasta 3/95

Desde 4/95 Hasta 9/95

10/95

Desde 11/95 Hasta 3/96

Desde 4/96 Hasta 8/96

A

51,03

58,32

60,75

60,75

61,56

B

62,64

71,55

74,52

.

B’ (B prima)

69,60

79,50

82,80

C

83,70

95,58

99,63

C’ (C prima)

93,00

106,20

110,70

D

125,55

143,37

149,31

D’ (D prima)

139,50

159,30

165,90

E

209,25

239,22

249,21

E’ (E prima)

232,50

265,80

276,90

F

292,68

334,53

348,57

G

418,23

477,90

497,88

G’ (G prima)

464,70

531,00

553,20

H

627,48

717,12

747,09

I

836,46

956,07

996,03

J

1.020,60

1.166,40

1.215,00

 

 

 

Categoría

Períodos

Desde 9/96

Hasta 3/97

Desde 4/97

Hasta 9/97

Desde 10/97

Hasta 12/97

Desde 1/98

Hasta 12/98

Desde 1/99

Hasta 12/2003

A

79,92

84,24

84,24

84,24

84,24

 

C – AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL REGIMEN DE LA LEY Nº 24.828

 

Categoría

Períodos

Desde 10/97

Hasta 12/97

Desde 1/98

Hasta 12/98

Desde 1/99

Hasta 12/2003

A

34,32

34,32

34,32

 

II — VALORES DEL IMPUESTO INTEGRADO Y DE LAS COTIZACIONES PERSONALES FIJAS DE LOS SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO)

A — IMPUESTO INTEGRADO

 

Categorías

Descripción

Períodos

Importes

(1)

Desde

Hasta

0

Agropecuario

11/98

1/2004

0

No agropecuario

11/98

1/2004

33.-

I

Agropecuario / No agropecuario

11/98

1/2004

39.-

II

Agropecuario / No agropecuario

11/98

1/2004

75.-

III

Agropecuario / No agropecuario

11/98

1/2004

118.-

IV

Agropecuario / No agropecuario

11/98

1/2004

194.-

V

Agropecuario / No agropecuario

11/98

1/2004

284.-

VI

Agropecuario / No agropecuario

11/98

1/2004

373.-

VII

Agropecuario / No agropecuario

11/98

1/2004

464.-

 

(1) Cuando se trate de sociedades comprendidas en el Régimen Simplificado (Monotributo), el monto a ingresar en concepto de impuesto integrado será el correspondiente a la categoría que le corresponda, con más un incremento del VEINTE POR CIENTO (20%) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.

B — COTIZACIONES PERSONALES FIJAS

 

 

Períodos: desde 11/98 hasta 3/2000

 

Concepto

Trabajador activo

Jubilado

 

No

aportante

No

Agropecuario

Categoría

0

No

Agropecuario/

Categorías

I a VII

Agropecuario

Categoría 0

Categorías

0 a VII

Ley Nº 24.241

(SIJP)

33.-

33.-

33.-

33.-

Ley Nº 19.032

(INSSJP)

7.-

15.-

Total

40.-

48.-

33.-

33.-

 

 

 

.

Períodos: desde 4/2000 hasta 1/2004

 

Trabajador Activo

 

Jubilado

No aportante

Categorías 0 a VII

Conceptos

Importes

Contribución con destino al régimen previsional público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

35.-

35.-

Aporte con destino al régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

20.-

Total. Contribución y aporte obligatorios (1)

55.-

35.-

 

 

(1) En el artículo 51, incisos c) y d), del Anexo de la Ley de Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), se establecen los siguientes aportes voluntarios mensuales:

· Aporte adicional de VEINTE PESOS ($ 20.-), a elección del contribuyente, al régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, por la incorporación de su grupo familiar primario.

· A elección del contribuyente, y sin que revista carácter obligatorio, la suma que éste determine, con destino al régimen de capitalización o al régimen de reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-).


Anexo ii. - Texto vigente según Resolución General Nº 1668/2004 AFIP

A — INTERESES DE CONSOLIDACION DE LA DEUDA

 

FECHA DE ADHESION

FORMA DE

CANCELACION DE LA

DEUDA

INTERES

MENSUAL

IMPORTE

MAXIMO DE

INTERESES

SOBRE CAPITAL

Hasta el día 26 de julio de

2004, inclusive

Al contado

0,5%

10%

Plan de

facilidades

de pago

Hasta 30

cuotas

1%

20%

Hasta 60

cuotas

(1)

30%

A partir del día 27 de julio de 2004, inclusive

Al contado

1%

20%

Plan de

facilidades

de pago

Hasta 20

cuotas

 

(1)

 

30%

 

(1) Se deberá aplicar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa establecida para los intereses previstos por el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, vigente a la fecha de origen de cada una de las deudas.

A dicho efecto, se indican las tasas vigentes para cada período y sus respectivas reducciones en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

 

Períodos

Tasa de interés

mensual

Tasa de interés

mensual reducida en

un 50%

Desde

Hasta

1/04/93

30/11/96

3%

1,5%

1/12/96

30/09/98

2%

1%

1/10/98

30/06/02

3%

1,5%

1/07/02

31/01/03

4%

2%

1/02/03

3%

1,5%

 

Para los aportes previsionales de los trabajadores autónomos vencidos con anterioridad al día 1 de abril de 1993, se deberá aplicar sobre el capital adeudado y a partir de la mencionada fecha, inclusive, la tasa de interés mensual reducida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%).

B — DETERMINACION DE LAS CUOTAS

I — Cálculo de la primera cuota (P)

 

P = T

 

m

 

Donde:

P: monto a ingresar a la fecha de adhesión.

T: total de la deuda consolidada, menos —en el caso de corresponder— el importe imputado por solicitud de levantamiento de medidas cautelares y/o la suma abonada como pago a cuenta o pago total —respectivamente artículos 17 y 31 de esta resolución general—.

m: total de cuotas que comprende el plan solicitado

II — Cálculo de la segunda cuota y siguientes (C)

 

C = D i (1 + i)n

 

(1 + i)n - 1

 

Donde:

C: monto de la cuota que corresponde ingresar.

D: saldo de la deuda consolidada, monto de la deuda (T) menos el importe de la primera cuota (P).

n: total de cuotas que comprende el plan solicitado (m) menos 1.

i: tasa de interés mensual

Anexo III

ANEXO III — RESOLUCION GENERAL Nº 1624

MODELO DE NOTA

Lugar y fecha,

Asunto: Resolución General Nº 1624 . Boleta de Deuda Nº

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

AGENCIA Nº ............... (y/o dependencia en la que se encuentre inscripto)

De mi consideración:

El que suscribe .............................................. en su carácter de........................ (1) de ......................................... (2), CUIT ................... asume el compromiso ineludible de regularizar las obligaciones que se detallan a continuación, mediante su consolidación en los términos de la Resolución General Nº .

 

OBLIGACION

PERIODO

MONTO

...................

...............

............

...................

...............

............

 

(3) Asimismo se solicita el levantamiento de la medida cautelar ...................................... dispuesta en los autos "...................................................", Expediente Nº ................... , Juzgado Nº ..........., siendo el Agente Judicial interviniente ............................................................................................................

(4) Asimismo se solicita el levantamiento de la medida cautelar que se encuentra trabada en la cuenta bancaria, (5) ................. del banco ...................... Al respecto, se informa que la referida cuenta bancaria u otros fondos o valores que se encuentran embargados en los autos "..........................................", Expediente Nº ........................ , Juzgado Nº ................... y que el Agente Judicial interviniente es ............................................................................................................................

(6) Asimismo se solicita el levantamiento de la Intervención Judicial de Caja dispuesta en los autos "............................................................ " Expediente Nº ....................... , Juzgado Nº ..................... y que el Agente Judicial interviniente es ............................................................................................................................

Dejo constancia que la presente ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener y que resulta ser fiel expresión de la verdad, teniendo por ende todo lo expresado el carácter de declaración jurada.

...............................................................

Firma, aclaración y carácter invocado

MODELO DE NOTA

(1) Indicar el carácter invocado: titular, representante legal o apoderado.

(2) Apellido y nombres, denominación o razón social.

(3) Indicar la medida cautelar que se solicita levantar, excepto que se trate de un embargo sobre cuentas bancarias u otros fondos o valores o de la medida judicial de intervenciones de caja.

(4) Sólo cuando se trate de embargo sobre cuentas bancarias u otros fondos o valores.

(5) Especificar tipo y número de cuenta.

(6) Sólo cuando se trate de la medida judicial de intervención judicial de caja.




FIRMANTES

Alberto R. Abad

AFIP
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