CONSIDERANDO
Que la norma citada en el visto contempla el supuesto de doble residencia, verificándose ella cuando la persona de existencia visible es considerada, a los efectos tributarios, residente por otro país —por haber obtenido su residencia permanente en el estado extranjero o por haber perdido la condición de residente en la República Argentina— y continúa residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresa al mismo a fin de permanecer en él.
Que el inciso a) del citado artículo exige en todos los casos que la vivienda sea mantenida con carácter permanente en la República Argentina.
Que el requisito de permanencia está referido a la ocupación efectiva y continuada del inmueble situado en territorio nacional, así como a aquellos casos en que existe afectación potencial al destino de casa habitación por no morarse en ella, en tanto se encuentre disponible para ser habitado de producirse el reingreso al país.
Que a su vez el inciso b) del artículo del visto refiere al centro de intereses vitales que debe ubicarse en el territorio nacional.
Que la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) definió —en los comentarios al modelo de convenio para evitar la doble imposición internacional— al "centro de intereses vitales" como el lugar sito en un país en el cual la persona mantiene sus relaciones personales y económicas más estrechas.
Que en consecuencia, se estima conveniente efectuar precisiones respecto de los conceptos de vivienda permanente y de centro de intereses vitales.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Asesoría Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios y por el artículo 1° de la Disposición N° 344/03 (AFIP).
Por ello,