ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1.615 - NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Personas físicas o jurídicas, excepto las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.
(1.2.) La acreditación del cumplimiento de las obligaciones de los tributos a cargo de este organismo, también deberá ser cumplida con relación a los mutuos hipotecarios, cuando el acreedor promueva la ejecución hipotecaria. Dicha obligación se formalizará en ocasión de entablar la demanda, mediante el certificado extendido por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
(1.3.) Las disposiciones previstas en el punto XXVI de la Ley Nº 25.795 entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán también de aplicación para aquellas ejecuciones hipotecarias que se encuentren en trámite a la citada fecha, cualquiera sea el estado del proceso.
(1.4.) La parte acreedora que ingrese al Sistema de Refinanciación, deberá presentar un certificado de cumplimiento fiscal que acredite que los fondos dados en mutuo hipotecario han sido debidamente declarados y el impuesto correspondiente debidamente ingresado, en su caso, todo ello en los términos del artículo 104 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 6º.
(6.1.) La Administración Federal de Ingresos Públicos instrumentará un régimen de retención, aplicable sobre el capital objeto de la demanda, cuando el acreedor omita cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo anterior, debiendo efectuarse la retención en oportunidad de aprobarse la correspondiente liquidación.
(6.2.) En aquellos casos en que la opción sea ejercida por el deudor, no será necesario que acredite la presente condición. El fiduciario queda facultado para arbitrar los medios necesarios tendientes a determinar el cumplimiento fiscal aludido y, en su caso a retener de los pagos a efectuar al acreedor las sumas que la autoridad fiscal determine, de así corresponder.
Artículo 13.
(13.1.) a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.
b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (DGI), sus modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.
c) Demás contribuyentes y responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo, según lo dispuesto por la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias, que establece la utilización del sistema "OSIRIS".