AFIP

Resolución General N° 1521/2003

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Emisión de comprobantes. Controladores Fiscales. Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Fecha de emisión: 24/06/2003

B.O.: 26/06/2003

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de controladores fiscales, establecido por la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que se ha constatado que en determinadas actividades comprendidas en el régimen de controladores fiscales, se utilizan indebidamente documentos no autorizados, como comprobantes respaldatorios de las operaciones realizadas con los consumidores finales.

Que la referida práctica administrativa pone de manifiesto un explícito incumplimiento a las disposiciones que reglan la emisión y entrega de facturas o documentos equivalentes, situación ésta que asimismo conlleva una clara y manifiesta actitud evasiva en la observancia de las correspondientes obligaciones tributarias.

Que es intención permanente de esta Administración Federal controlar y erradicar todas aquellas prácticas, procedimientos y mecanismos de evasión tributaria que impliquen una pérdida injustificada de recursos para el Estado Nacional que afectan al bienestar general, la equidad distributiva y la transparencia de los mercados.

Que atendiendo a lo expuesto, corresponde indicar las disposiciones que deben observar los contribuyentes y/o responsables, que realizan determinadas actividades comprendidas en el citado régimen.

Que han tomado la intervención que les compete a las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Establécese que los sujetos obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" -de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias-, cuando realicen alguna de las actividades que se detallan en el Anexo de la presente, deberán observar las disposiciones previstas en los artículos siguientes.


ARTICULO 2°.- Para respaldar las operaciones de venta, locaciones de obras, locaciones y prestaciones de servicios efectuadas, únicamente se deberá emitir:

a) Tiques, tiques facturas, facturas o comprobantes fiscales equivalentes, mediante la utilización del equipamiento electrónico a que se refiere el artículo anterior.

b) Facturas o documentos equivalentes en forma manual, cuando se trate de las excepciones reguladas por los artículos 8° y 9° de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.


ARTICULO 3°.- En todos los casos, los comprobantes indicados en el artículo precedente deberán ser emitidos y entregados al adquirente, locatario o prestatario en el momento en que se realice la operación. Cuando se trate de una cosa mueble cuya entrega se realice en el domicilio del comprador, locatario o prestatario, el comprobante que respalda la operación deberá acompañar al bien hasta su destino, para su entrega a los mencionados sujetos.


ARTICULO 4°.- No son considerados comprobantes válidos como factura o documentos equivalentes, los:

a) Documentos no fiscales homologados.

b) Documentos no fiscales autorizados, detallados en el Anexo XII de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.

c) Documentos de uso interno, previstos en el artículo 4°, punto 24., de la resolución general citada en el inciso anterior.


ARTICULO 5°.- Los documentos no fiscales homologados son aquellos documentos emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", cuyos diseños deben ser declarados para ser homologados juntamente con el mencionado equipo, que no poseen el carácter de documentos fiscales.

Con relación a los mencionados documentos, sólo se podrá emitir y/o entregar al adquirente, locatario o prestatario, los siguientes:

a) "Voucher", cupones o similares de tarjeta de crédito, compra, pago y/o de débito (tarjeta de acceso a cuentas de entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones).

b) Notas de crédito.


ARTICULO 6°.- Respecto de los documentos no fiscales autorizados -previstos en el Anexo XII de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias-, sólo se podrá emitir y/o entregar al adquirente, locatario o prestatario, los siguientes: a) "Voucher", cupones o similares de tarjeta de crédito, compra, pago y/o de débito (tarjeta de acceso a cuentas de entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones). b) Notas de crédito, que cumplan con las disposiciones de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementaria.


ARTICULO 7°.- En el local donde se realizan las operaciones de venta, locaciones de obras, locaciones y prestaciones de servicios, no podrá utilizarse otro tipo de impresora y/o sistema impresor -registradora, calculadora, validadora, etc.-, distinto de los controladores fiscales homologados en los términos de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.


ARTICULO 8°.- En el mismo establecimiento en que se encuentre instalado el controlador fiscal homologado, no se podrá tener una impresora distinta de las fiscales, como tampoco emitir y/o entregar los documentos previstos en el artículo 4°, punto 24., de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.


ARTICULO 9°.- Los contribuyentes y/o responsables que no cumplan con lo dispuesto en los artículos precedentes, serán pasibles de las sanciones establecidas en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, según corresponda.


ARTICULO 10.- En todo lo no previsto por la presente, resultará de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.


ARTICULO 11.- Lo establecido en esta resolución general tendrá efectos a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTICULO 12.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


ANEXO

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

a) Bares, bares lácteos, confiterías, cafés, salones de té, whiskerías, cervecerías y similares (con y sin espectáculos).

b) Expendio de productos lácteos y helados.

c) Heladerías.

d) Pizzerías, grills, snack bars, fast foods, parrillas y ventas de empanadas, sandwiches, hamburguesas y similares.

e) Restaurantes, cantinas y similares (con y sin espectáculos).

f) Servicios de playas de estacionamiento.

g) Venta de bombones, golosinas y otros artículos de confitería.

h) Venta de fiambres y comidas preparadas. Rotiserías y fiambrerías.

i) Venta de pan y demás productos de panadería. Panadería.

j) Venta de productos alimentarios en general. Almacenes.




FIRMANTES

Alberto R. Abad

AFIP
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